REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de octubre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004- 001535

PARTE ACTORA: LISBE FRANCISCA ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.415.675, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.196, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.414.777, de este domicilio.
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (ALIMENTOS).

El 26 de ENERO de 2004, la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentado por la ciudadana LISBE FRANCISCA ALVARADO PEREZ contra el ciudadano JULIO ANTONIO CANELON, declinó la competencia por medio de un auto que dice así:
“ Por recibido el presente oficio Nº 2640-1239 remitido por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal acuerda darle entrada y anótese en los libros respectivos, y en consecuencia como puede evidenciarse de las actas procesales que el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad, se le hace saber a la ciudadana LISBE FRANCISCA ALVARADO PEREZ, que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción con ocasión de la declaratoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27 de julio de 2000, en el Expediente Nº 007 (Divorcio), sustentando: “…La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación alimentaría pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaría, siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la nombrada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1º y 2º de dicho texto legal
Al efecto el artículo 1° dispone lo siguiente: ‘Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’. Y por su parte, el artículo 2° define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaría atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho tribunal, en esos casos de excepción”
Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declina la competencia de la presente acción alimentaría a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad’. Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”.

En fecha 10/02/04, fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual fue recibido por dicho tribunal y en fecha 20/09/2004, se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del ciudadano JULIO ANTONIO CANELON ALVARADO, por considerar competente al Juzgado declinante vale decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 3 y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia. Y ordenó remitir el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la competencia.
En fecha 08/10/2004, fueron recibidas por esta alzada de la U.R.D.D. las actas procesales, quien les dio entrada y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
U N I C O : La controversia sobre la declinatoria de competencia se genera al cumplir el beneficiario de la PENSION ALIMENTARIA ciudadano JULIO ANTONIO CANELON ALVARADO, los 18 años de edad y alcanzar así la mayoridad, interpretando la Juez de Protección tal acontecimiento como una causal de incompetencia de su despacho para seguir conociendo del asunto, por lo que declinada la misma a un Tribunal Civil, esta misma Circunscripción Judicial, que igualmente se declara incompetente, planteándose un conflicto de competencia, remitiéndose las actas al Juzgado Superior, con el fin de que éste determine cuál es el Tribunal competente.
Al respecto se permite esta Alzada transcribir una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la sentencia de un juicio por Pensión de Alimentos, dictada el 08-10-2002:
“En la solicitud de pensión de alimentos iniciada por la ciudadana ., en representación del adolescente. Ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en auto de fecha 1 de noviembre de 2001, negó la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en auto de fecha 29 de abril de 2002, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, con los siguientes motivos:
‘… el nombrado …. nació en esta ciudad de Maracay, el día 7 de febrero de 1984 por lo que, para la presente fecha, ha alcanzado la mayoridad de edad y por tanto, escapa a la jurisdicción del a-quo; y por tanto, el beneficio de pensión de alimentos solicitado a favor de éste, automáticamente han dejado de ser procedentes y, consecuencialmente, la medida precautelativa solicitada y negada, que constituye el objeto de la apelación, no tiene asidero jurídico…’ (sic).
La apoderada de la parte actora anunció recurso de casación contra esa decisión, el cual, le fue denegado por auto de fecha 16 de mayo de 2002. .Por último, la Sala considera necesario en esta oportunidad, señalarle al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación con el auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, citado anteriormente, que debe tomar en consideración para sus futuras decisiones el principio de la “PERPETUATIO IURISDICTIONIS” establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Conforme a este principio, la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación. En el caso de autos, se constató de las actas del expediente que el presente procedimiento fue admitido el 17 de octubre de 2001, observándose que para ese momento el adolescente…, tenía 17 años de edad. Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye, apartándose del criterio establecido por el Tribunal Superior en el referido auto, que el Juzgado de la causa, es decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sí es competente para seguir conociendo y en consecuencia, para decidir el mérito del asunto. Así se declara…”.

De la jurisprudencia transcrita se evidencia que lo que determina la competencia en el área de la protección, en cuanto a la minoridad del demandante, es la edad que éste tenía al iniciar la acción, por lo que no se modifica la competencia del Tribunal por causa de acceder el adolescente a la mayoridad en el curso del proceso. Tal doctrina debe ser aplicada en el caso de autos, por lo que es evidente que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mantiene la competencia en el presente juicio de Pensión Alimentaría, y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA para seguir conociendo en Primera Instancia el presente juicio, y le ordena al A-quo que siga conociendo de dicho juicio en su condición de Juez de Protección.
Queda así REVOCADA la decisión en referencia y REGULADA LA COMPETENCIA del Tribunal. Remítase copia certificada con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala Nº 3, a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, remitiéndose una copia con oficio Nº 2004/509 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, constante de seis (6) folios útiles.
El Secretario,

Abg. Julio Montes