REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-0001228
“VISTOS” SIN INFORMES.
PARTE ACTORA: CARVALLO GARCIA, RAMON ANTONIO Y CRISTO NASSER DE CARVALLO EDDY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.421.818, y 5.253.189, Abogados en ejercicio.
PARTE DEMANDADA: MACHADO REAL, RAMON HORACIO, MACHADO ESCAJADILLO ANIBAL Y MACHADO ESCAJADILLO FLOR MARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 94.914, 2.537.451, y 3.085.794, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Alvarez Almao, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 35.186 y 71.592, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Aníbal Machado Escajadillo, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 14.743.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
En fecha 03 de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito presentado por la parte actora en fecha
26-05-04, este Tribunal observa que el demandado quedó intimado en fecha 26-04-04, venciendo el lapso de oposición al decreto intimatorio el 11-05-04, y la oposición fue realizada por el demandado en fecha 07-05-04, de manera tal que la causa se encuentra en fase de promoción de pruebas. Por todas estas razones se niega lo solicitado por la parte actora en fecha 26-05-04.”
El auto anterior fue apelado por los abogados Rafael Alvarez y Javier Carvallo, con el carácter que tienen acreditado en autos y por tal razón oído en un solo efecto en fecha 11/06/04, razón por la cual fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL para su distribución correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, inhibiéndose la Juez titular de conocer dicha causa, razón por la cual fue distribuido nuevamente, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara , Inhibiéndose también de conocer dicha causa, razón por la cual fueron remitidas las actas a esta Alzada, quien les dio entrada y en fecha 01/10/04, declaró con lugar ambas inhibiciones, avocándose al conocimiento de las actas procesales y siendo la oportunidad para decidir, se observa.
P .R.I.M.E.R.O: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por los abogados Ramón Antonio Carvallo García Y Eddy Cristo De Carvallo, contra los ciudadanos Ramón Horacio Machado Real, Anibal Machado Escajadillo Y Flor Maria Machado Escajadillo. En fecha 07-05-2004, fue admitida la demanda. En fecha 26-04-04, fue intimada la demandada contra el decreto intimatorio, en fecha 07-05-04, ejerció oposición. En fecha 26-04-2004, la parte accionante, con fundamento en los artículos 265 y 266 del C.P.C. desistió del procedimiento respecto al codemandado ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO e igualmente desistieron del procedimiento respecto a la ciudadana FLOR MARIA MACHADO ESCAJADILLO. En fecha 17-05-2004, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 03 de junio del presente año, el Juzgado de la causa, dictó un auto que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas
procesales, a fin de determinar, si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: En relación a la oposición al decreto de intimación en el juicio monitorio, emitido dicho decreto de intimación y citado el demandado, se inicia eventualmente, el tercer momento del procedimiento intimatorio, esto es la fase de oposición.
El artículo 651 del CPC consagra a favor del deudor intimado el derecho a formular oposición al decreto de intimación. Esa oposición del deudor constituye su declaración "de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se habría producido la resolución notificada".
El derecho a oponerse que a su favor consagra el artículo 651 del CPC deberá ejercerlo el deudor dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación personal practicada conforme al artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; si la intimación se hubiere practicado en la persona del defensor que el Tribunal le haya designado ante la imposibilidad de citación personal, la oposición deberá formularla dicho defensor dentro de diez días de despacho siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. En ambos casos, habrá de concederse el término de distancia si a ello hubiere lugar.
Aquí cabe una interrogante, ¿Qué sucedería si el intimado se presenta el tercer día del lapso determinado para la disposición analizada y hace alegatos opositores y posteriormente dentro de los mismos diez días se presenta para hacer otros? ¿Estará todavía dentro de la oportunidad legal?
Está claro que mientras no transcurran los diez días como bien lo apunta Bello Lozano, no ha precluido el acto y puede perfectamente hacerlo. De igual manera como señala este autor los diez días hay que dejarlos transcurrir totalmente. "Ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en un determinado día, ya que el intimado si aún está dentro del lapso podrá realizar otros alegatos que sirva como base de su oposición o ampliar los ya formulados”.
La disposición citada en el punto anterior es tajante en el sentido de establecer la perentoriedad del lapso, al disponer en su parte final: “Si el intimado o su defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Art. 651 del Código de Procedimiento Civil). Establece una vez transcurrido el lapso la preclusión del mismo y por lo tanto cualquier oposición que se haga fuera de él, será extemporánea.
Al formular el demandado oposición al decreto de intimación, tanto el demandante como el demandado se tendrán por citados para la contestación de la demanda, sin que sea necesaria nueva citación o notificación alguna, pues el demandante por el sólo hecho de proponer la demanda y el demandado por haber sido intimado se encuentran a derecho.
Una particularidad del procedimiento constituye la fijación de un lapso único para la contestación de la demanda, independientemente de la tramitación posterior del mismo por la vía del procedimiento ordinario o del breve, pues tales procedimientos serán aplicables a partir de la contestación de la demanda atendiendo a la cuantía del juicio. Será entonces al quinto día que el demandado deberá producir su contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que crea conveniente.
El lapso para la contestación de la demanda se computará a partir del día siguiente a aquél en que ocurra el vencimiento del lapso concedido para formular la oposición y no a partir del día en que la misma sea formulada, a menos que la oposición se formule el último día del lapso; ello en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales.
En el caso que nos ocupa según cómputo solicitado al tribunal a quo, el cual esta alzada le da el carácter de presunción de verdad legal los días de despacho transcurridos entre el 26-04-04 hasta el 26-05-04, ambos inclusive, fueron los siguientes: 26-04-04, 27-04-04, 28-04-04, 29-04-04, 30-04-04, 04-05-04, 05-05-04, 06-05-04, 07-05-04, 10-05-04, 11-05-04, 12-05-04, 13-05-04, 17-05-04, 18-05-04, 19-05-04, 20-05-04, 23-05-04, 24-05-04, 25-05-04 y 26-05-04,, por lo que se observa que el demandado quedó intimado en fecha 26-04-04, y el lapso de oposición vencía el 11-05-04, y la misma fue realizada por el demandado en fecha 07-05-04, en tiempo útil, así mismo el lapso de la contestación venció el día 19-05-04, y el demandado presentó su escrito de contestación de la demanda en fecha 17-05-04 en forma tempestiva. De forma, que está conforme a derecho la negativa del juez a quo de no conceder la confesión ficta solicitada por la parte actora en fecha 26-05-04, y encontrándose esta causa en la fase de promoción de pruebas se ordena la continuación de la misma, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL ALVAREZ y JAVIER CARVALLO, con el carácter que tienen acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2004, mediante la cual negó la confesión ficta solicitada por la parte actora en fecha 26-05-04, y encontrandose la causa en fase de promoción de pruebas se ordena la continuación de la misma, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO contra los ciudadanos RAMON HORACIO MACHADO REAL, ANIBAL MACHADO ESCAJADILLO y FLOR MARIA MACHADO ESCAJADILLO. Todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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