REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO KP02-R-2003-000758

PARTE ACTORA: ESTEBAN GUART GUARRO Y ESTEBAN GUART DURAN, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.070 y 24.754, respectivamente de este domicilio, actuando en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: LAUREANO CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No.9.234.316.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 25 de Junio del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por ESTEBAN GUART GUARRO Y ESTEBAN GUART DURAN contra LAUREANO CHACON VIVAS, ambos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ . . . Vista la anterior demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados Esteban Guart Guarro y Esteban Guart Duran , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14070 y 24.754 respectivamente contra Laureano Chacón Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.234.316, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, este Juzgado niega su admisión por cuanto tratándose del cobro de actuaciones judiciales cumplidas en el Exp Nº 99-13966 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y en el Exp. Nº 17.109 del mismo Juzgado, corresponde presentar por vía incidental en los referidos procedimientos, las demandas de Cobro de Honorarios Profesionales, y no por vía autónoma como ha ocurrido en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogados. Déjese copia”.

En fecha 30 de Junio del 2003, el auto anterior fue apelado por el abogado Esteban Guart Duran, en su carácter de autos, razón por la cual fueron remitidas las actas a la URDD para su distribución, correspondiéndole conocer de las mismas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir. Se observa.-
En sentencia Nº RC-0089 de la Sala de casación Civil del 13 de marzo del 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio del abogado ANTONIO ORTIZ CHÁVEZ contra Inversiones 1600 C.A., expediente 01702, se estableció las diferentes situaciones que pueden surgir en el proceso por cobro de honorarios a saber:
“Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extra judiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso. Ello en virtud de que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: "...la reclamación que surja en juicio contencioso...", denotándose que la preposición "en" sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.
De la revisión de las actas que conforman el presente caso, se evidencia que el mismo se encuentra subsumido dentro del cuarto supuesto tratado en la sentencia antes citada, ello en virtud de que se trata de un Cobro de Honorarios Profesionales surgido en juicio definitivamente firme; en consecuencia, el recurso de apelación ejercido debe prosperar, así se declara
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Esteban Guart Duran, en su carácter de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 25-06-2003. En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, admitir la presente demanda de Cobro de honorarios Profesionales intentada por los abogados Esteban Guart Guarro y Esteban Guart Duran, identificados en autos.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez


Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes