REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO KP02-R-2004-000985
PARTE ACTORA: PASTOR ANTONIO NIARA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.001.615, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INTERBANK DE SEGUROS, S.A.., sociedad inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/12/81, bajo el N° 839, folios 136 vto al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 y realizando su última modificación mediante documento debidamente inscrito ante la precitada oficina de Registro en fecha 19-02-2002, bajo el Nº 66, tomo 18-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANELAY KARINA SANCHEZ, DANILA GONZALEZ PEREZ Y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 92.355.90.481 y 90.495, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, de este domicilio
MOTIVO: (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO) REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 04 de junio del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito del Estado Lara, declaró Con Lugar la Cuestión Previa de incompetencia por el Territorio; y acuerda declinar la misma para el conocimiento de la presente causa en un tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Caracas, condenando en costas de la incidencia a la parte actora.- En fecha 31/08/2004, la abogada ANELAY SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos solicitó la regulación de competencia y por tal motivo fueron presentadas copias certificadas de las mismas a la URDD CIVIL para su distribución correspondiéndole las mismas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 08-09-04, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de esta circunscripción judicial, por tratarse la presente de una causa mercantil, ordenando remitir con oficio el asunto a la URDD para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, quien le dio entrada y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: La apoderada de la demandada fundamenta la cuestión previa interpuesta en que el contrato de seguro cuya ejecución constituye el objeto de la lid en lo referente a sus "Condiciones Generales" especialmente en la cláusula 08 establece que "En todo lo previsto en esta póliza se aplicarán las normas pertinentes de la legislación Venezolana. Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos y consecuencia de este contrato la ciudad de Caracas, Republica de Venezuela a la Jurisdicción de cuyos tribunales se someten", por lo que aduce que siendo que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad, existe un convenio entre ambas partes de prorrogar la competencia territorial a los tribunales de la ciudad de Caracas, tribunales estos que deben conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Ahora bien, tal como consta en los autos, ambas partes contratantes son comerciantes y de los términos del contrato que sirve de fundamento a la acción se desprende que es de naturaleza mercantil, al estar previsto en el artículo 548 del vigente Código de Comercio y que tiene por objeto el cumplimiento de la obligación mercantil de la demanda a que alude la precitada disposición, y es por consiguiente un acto comercial, conforme a lo establecido en el ordinal 20 del artículo 2 ejusdem, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a la jurisdicción mercantil de acuerdo con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1090 ibídem, rigiéndose, por lo tanto, su competencia territorial por las reglas establecidas en el artículo 1.094 del citado texto legal, siendo el domicilio especial que no sea único y excluyente, como el señalado en el presente caso un complemento más de los indicados en el precitado artículo 1094 sin que ello signifique que se deroguen los otros supuestos previstos en dicha norma, razón por la cual el demandante es libre de elegir dentro de dichos supuestos el que más le convenga, y Así se declara.
TERCERO: En el caso concreto consta que la empresa "INTERBANK DE SEGUROS S.A." tiene una sucursal en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde se celebró el Contrato de Seguro y conforme a lo establecido en el artículo 28 del vigente Código Civil el domicilio de las sociedades... se halla en el lugar donde está situada su dirección de administración. salvo lo que se dispusiere por sus estatutos y leyes especiales y cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos a aquel... se tendrá como domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal... lo cual ha permitido que sea legalmente posible la existencia de más de un domicilio (sentencia del 28 de julio de 1973, de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia); debiendo tenerse a estas sucursales o agencias como domicilios de las sociedades... cuando se encuentren en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva, (sentencia del 21 de mayo de 1991, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
CUARTO: Como se ha dicho en el capítulo anterior que por no haberse elegido el domicilio con carácter exclusivo y excluyente, el demandante era libre de escoger entre este y los señalados en el artículo 1.094 del vigente Código de Comercio, y encontrándose entre dichos supuestos el del domicilio del demandado, es claro que conforme a la interpretación que del artículo 28 hace la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse también como domicilio esta ciudad al operar en la misma sucursal de la demandada, que ha recibido el pago de la póliza y la denuncia del siniestro y así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada ANELAY SANCHEZ, actuando en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 04 de Junio del 2004.
Igualmente DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa por incompetencia del Tribunal interpuesta por la demandada, en el juicio de cumplimiento de Contrato de Seguro, intentado por PASTOR ANTONIO NIARA GUEVARA en contra de la empresa INTERBANK DE SEGUROS, S.A.. En consecuencia se declara que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en el presente juicio. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Tribunal A-quo, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Archívese el expediente oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saul Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2004/488
El Secretario,
Abg. Julio Montes