REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO KP02-R-2004-001118

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE MANZANAREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.074, de este domicilio, en su condición de representante legal de la demandante ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.321.902, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa TOYO MECHANIKA, C.A., representada por su gerente general JENNIFER URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.046, de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

En fecha 13 de julio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por ROBERTO JOSE MANZANAREZ CADENAS, en su condición de representante legal de la demandante ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de SMITH, contra la Empresa TOYO MECHANIKA, C.A., representada por su gerente general JENNIFER URDANETA, todos identificados en autos, dictó un auto que dice así:
“Vista la solicitud de Medida de Secuestro, realizada por el abogado Alexis Viera Durán, en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 28-06-04, este tribunal la niega, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al periculum in mora y el fumus bonis iuris, así como tampoco los requisitos específicos establecidos en el artículo 599, toda vez que tratándose de una acción de cumplimiento de contrato la definitiva exigibilidad de las prestaciones que corresponden a cada una de las partes, esta sujeta a la prueba que se produzca en la etapa correspondiente, sin que estén dadas en esta fase del juicio, los requisitos para la procedencia de la medida”.
La mencionada decisión fue apelada el 19-07-2004 por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, apoderado judicial de la parte actora, apelación que fue oída en solo efecto el 21-07-2004, ordenando la remisión de las presentes actas a la URDD para su distribución respectiva; correspondiéndole las mismas a esta alzada, quien le dio entrada el 23-08-2004, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
U N I C O: Corresponde a este sentenciador, en el presente caso conocer en relación a la medida de secuestro, negada por el tribunal a quo en el juicio que por resolución de contrato ha intentado el ciudadano ROBERTO JOSE MANZANARES CADENAS, en contra de la empresa TOYO MECHANIKA C.A.,
El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Ahora bien, según el Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución especifica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el Art. 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera: “Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado corno sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del Art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo es, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia.
Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:
Que en el presente caso el demandante no ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, ni el periculum in mora, pues se limitó a señalar que fundamenta la medida de secuestro en virtud de haberse probado fehacientemente el progresivo estado de deterioro y parcial desvalijamiento del mismo (se refiere al vehículo, objeto de la controversia principal), aunado al fundado temor que se ha ocultado o enajenado, entendiendo este tribunal que se refiere a una inspección judicial o justificativo para perpetua memoria que consta en autos efectuada en el taller del demandado en fecha 09-03-04, realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que presenta como documento fundamental de la acción, ya que la misma no es suficiente para probar los requisitos establecidos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco las exigencias previstas en el Art. 599 ejusdem, para que proceda el secuestro solicitado, pues es insuficiente para ello la consignación de dicha inspección extralitem, lo cuál solamente puede traducirse en una simple expectativa de derecho, ya que el documento fundamental que acompaña el actor forma parte del objeto de la controversia y por lo tanto su eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio. Debe dejarse muy clara la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda, tratándose entonces de una reconstrucción histórica del momento procesal en que el demandante propuso su acción y acompañó como fundamento del derecho reclamado el aludido recaudo, por lo que en el caso sub-litis la juez a quo actuó ajustada a derecho al negar el pedimento de secuestro solicitado, Así se decide.
D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones presentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, con el carácter que tiene acreditado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de Julio del 2004, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por ROBERTO JOSE MANZANAREZ CADENAS, en su condición de representante legal de la demandante ELIZABETH COROMOTO MENDEZ de SMITH contra la empresa TOYO MECHANIKA, C.A., representada por su gerente general JENNIFER URDANETA. En consecuencia, se niega el pedimento de secuestro solicitado por la parte actora
Queda así CONFIRMADO el auto dictado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El
Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes