REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001084


PARTE DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN URQUIOLA DE ALVINS.

PARTE DEMANDADA: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.724.757 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.194, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, Abg. Marisol Olivia Revilla Soto en contra de la inadmisión de la prueba de grabación (video de entrevista) y por consiguiente de la reproducción escrita marcada “A1”, la cual riela a los folios 5 al 10, y que fuera negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tal como se desprende del auto de fecha 15/07/2004 y que copiado, en parte, textualmente, dice así:

“… Se niega la admisión de la prueba de grabación (video de entrevista) y por consiguiente la reproducción escrita marcada “A1”, por ser ilegal, ya que las grabaciones solo se admiten como prueba, cuando ha habido consentimiento de la otra parte, ó cuando la ha autorizado un juez (Ct. Art. 502 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto el autor Bello Lozano, en su Libro Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Mobil Libros, Cuarta Edición, P. 103, señala que este tipo de pruebas siempre debe desarrollarse mediante la tuición de un experto de reconocida competencia, designado por el Tribunal de la causa.” …

Seguidamente, el a quo remite copias certificadas de las presentes actuaciones, ya que fue oída la apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 31 de agosto de 2004 se dejó constancia que la parte apelante consignó escrito de informes en su oportunidad legal, el cual fue agregado a las actas del expediente en su respectivo orden consecutivo. El Tribunal dejó constancia de que en la oportunidad fijada para el acto de observaciones, la parte demandante no hizo observaciones a los informes consignados por la parte demandada. Luego y encontrándose la causa en etapa de decisión, la misma se procede a emitir en los siguientes términos:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta juzgadora de la alzada, es establecer el límite de competencia de conocimiento atribuido, para lo cual es necesario atender a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación cumplida; siendo necesario para ello recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias, ya que en efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En este sentido se observa que la decisión objetada, o parte de ella, está relacionada con la providencia judicial emanada del A Quo, de fecha 15 de Julio de 2004, auto contentivo de la negativa de admisión de la prueba de grabación (video entrevista) promovida por la parte demandada, decisión ésta de naturaleza interlocutoria, lo que implica que al Ad Quem solamente le está permitido determinar el ajuste o no a derecho de la parte de esa decisión objetada, sin poder avanzar opinión acerca de ningún otro punto, debido a que la causa sigue su trámite por ante el Juzgador de la causa, y así se establece.

De la admisión o no de la prueba de grabación.

En el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el de Procedimiento Civil o en otras Leyes de la República.

Con la reforma producida en el Código de Procedimiento Civil en el año 1987 se produjo una importante modificación en el plano probatorio, que irrumpió el sistema de la legalidad de la prueba, con su doble cara: legalidad de los medios, que solo permitía utilizar los previstos en la Ley, y la tarifa legal como regla de valoración, con lo cual se pretendía evitar que la parte humana del Operador de Justicia actuara libremente, influenciada por sus carencias y desviaciones.

Parte de este esquema fue fracturado en el ya no tan nuevo Código de Procedimiento Civil, y se impuso la libertad de las pruebas en el artículo 395 eiusdem, en el cual se prevé que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, medios que se promoverán o evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Por otro lado dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.


Observa esta Juzgadora de la Alzada que los motivos por los cuales fue negada la admisión de la prueba de grabación estuvo sustentada en su ilegalidad, al señalar que las grabaciones solamente se admiten como prueba, cuando ha habido consentimiento de la otra parte, o cuado la ha autorizado un juez, con la debida tuición de un experto de reconocida competencia, designado por el Tribunal.

Ahora bien, como lo afirma el autor nacional Humberto Enrique III Tabares (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1 de la pruebas en general. Ediciones: Livrosca. Caracas: 2002), la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

Cosa diferente es la denominada prueba ilícita que es aquella que se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal.

La prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.

Para la mayoría de los autores, la licitud de la prueba es un requisito que debe ser revisado por el operador de justicia al momento de pronunciarse o providenciar las pruebas propuestas, a cuyos efectos si la prueba ilícita resulta admitida, ingresando e incorporándose a las actas del expediente, la misma debe ser valorada obligatoriamente por el juzgador.

Ahora bien, de lo expresado es evidente que la prueba promovida no constituye una prueba prohibida por la Ley en forma expresa, lo que la constituye en una prueba legal, prueba ésta que atendiendo a los valores fundamentales que rigen nuestro sistema de justicia debe ser admitida, sujetando su apreciación al momento de emitir la definitiva, a sabiendas que de tratarse de una prueba ilícita, la misma acarrea responsabilidad civil y penal a quien la haya obtenido en violación al debido proceso, anteponiendo de esta forma los valores de la verdad y de la justicia a la ilicitud de la prueba, fundamentándonos para ello en el principio de la veracidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma en que se constituyó el Estado venezolano y a sus valores fundamentales, tal como lo expresa el artículo 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, valor éste último que es el elemento fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, amparada por la razón y mas aun por la verdad, que es la que produce que los fallos emanados de los operadores de justicia sean justos, al ser su norte fundamental la búsqueda de la verdad, la cual incluso debe procurar conocer en los límites de su oficio, de donde se induce que en el trámite del proceso, precisamente son las pruebas las que permiten determinar la verdad que servirá de fundamento para emitir la decisión justa, que le otorgue a los administrados la tutela judicial efectiva perseguida, mediante la aplicación y otorgamiento de la justicia, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, antes identificada, quien es la parte demandada, en contra del auto de fecha 15 de Julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual QUEDA ASÍ REVOCADO EN FORMA PARCIAL en la parte relacionada con la no admisión de la prueba de grabación (video de entrevista), prueba ésta cuya admisión se ordena sea realizada por el Juzgador de la causa, así como establecida la oportunidad y forma de su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 402 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre de 2004.


LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 11 de octubre de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS