REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 145°


PARTE QUERELLANTE: PEDRO LUIS CALDERON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.533 y de este domicilio, en beneficio de sus menores hijas YASNEIDIMAR ROCIO CALDERON y PRINCESA ANAID CALDERON, de 9 y 6 años respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERARDO ALCALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.496.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).

El ciudadano PEDRO LUIS CALDERON ARAUJO, representado por su apoderado, ABG. GERARDO ALCALA RODRIGUEZ, arriba identificados, interpone Recurso de Amparo en fecha 18 de agosto de 2004. Por auto de fecha 19/08/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, ordena se subsanen o aclaren las omisiones en que incurrió el querellante en su solicitud conforme con el Artículo 19 de la LOASDGC. A los folios 11 al 75, riela escrito complementario junto con anexos consignados por el solicitante. Luego, según auto de fecha 27/08/2004, el a quo declaró INADMISIBLE la presente solicitud, por lo que el 06/09/2004 el Tribunal de la causa declara firme la decisión anterior, visto que transcurrido el lapso legalmente establecido por la Ley, la parte interesada no interpuso recurso alguno y conforme con el Artículo 35 de la LOASDGC ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Tribunales Superiores, a los fines de la Consulta de Ley. Suben las presentes actuaciones a esta Alzada según turno de distribución, se le da entrada en fecha 17/09/2004 y se fija para decidir conforme con lo establecido en el Artículo 35 de la LOASDGC, luego y encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para proceder al dictado de la decisión, la misma se hace en los términos siguientes:
MOTIVA

Aparece de los autos que el ciudadano PEDRO LUIS CALDERON, quien señala actúa en nombre de sus hijas YASNEIDIMAR ROCIO CALDERON y PRINCESA ANAID CALDERON, interpuso acción constitucional de amparo en fecha 18/08/2004, señalando que pensando que sus hijas dispongan de un mejor nivel de vida adecuado para su desarrollo adquirió por ante la Alcaldía del Municipio de Iribarren un terreno ubicado en la calle 14 con carrera 27, con data de posesión de ejidos en enfiteusis del 16/05/1928, el cual se encontraba en estado de abandono, en razón de lo cual realizó como gestiones, título supletorio, informe de división de levantamiento topográfico, plano de mesura, pago de ejidos municipales conforme aparece de solvencia municipal; pero que no obstante haber dado cumplimiento a tales trámites, la Alcaldía de Iribarren le niega a sus hijas la posibilidad de realizar la construcción de una vivienda de la cual carecen, razón por la cual interpuso acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la LOPNA, en consideración a que ello es violatorio de su derecho a la supervivencia, desarrollo y participación de sus hijas de acceder a su derecho a la vivienda.

En cuenta de las deficiencias y omisiones que presenta tal solicitud, la Juzgadora especializada de Primera Instancia por auto de fecha 19 de agosto de 2004, ordenó al accionante en amparo procediera a subsanar las mismas en el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, so pena de que se procediese a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Una vez como fue notificado el accionante en amparo como se evidencia de las diligencias cursantes a los folios que van del (07) al (10), compareció el actor y consignó escrito complementario al texto de su solicitud anterior, señalando que tanto el accionante como sus menores hijas son el objeto de la acción de amparo por el despojo y severa lesión a los derechos que le corresponde en un terreno ubicado en la carrera 14 con calle 27, respecto del cual ha cumplido diversas diligencias y trámites como la obtención de título supletorio a nombre de sus hijas; siendo el caso que luego de cumplidas todos esos trámites se dispuso, previamente haber estado autorizado por la Alcaldía, a construir una vivienda digna para sus hijas, con ocasión de lo cual se presentó sorprendentemente la Alcaldía con un grupo de personas y tumbaron todo lo que había sido construido, irrespetando de esa forma la orden que había emitido el ente municipal y dejándoles en la calle, situación ésta que señala es violatoria de sus derechos a la supervivencia, desarrollo y participación y de una vivienda digna, razón por la cual solicita el dictado de una medida de amparo de protección a estas menores (Destacados del Ad Quem).

Con ocasión de los términos en que fue presentado la corrección del libelo, la Juzgadora constitucional de primera instancia, dictó decisión declaratoria de la inadmisibilidad de la acción propuesta, al considerar que las omisiones presentadas por el accionante en amparo no habían sido subsanadas en forma alguna, a mas de aparecer que los posibles actos lesivos pudieren resultar irreparables por vía de amparo, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 6°, 18° y 19 de la LOASDGC; decisión que fue remitida a esta instancia superior a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 eiusdem.

Para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, si transcurrido el lapso de tres días luego de dictado el fallo el mismo no hubiere sido apelado, la decisión deberá ser consultada con el Tribunal Superior respectivo, remitiendo en forma inmediata copias certificadas de lo conducente, para que éste decida la causa dentro del lapso de 30 días.

De esta forma nuestro Legislador ha establecido el recurso de apelación y de la consulta obligada de Ley en su defecto, en contra de la decisión de primer grado, lo que implica que si bien las decisiones que se dicten en materia de amparo constitucional son de inmediata ejecución, las mismas bien por apelación o bien a través de la consulta de Ley, pueden ser revisadas en forma amplia por el superior competente, con destino a la determinación de su ajuste a derecho, pudiendo en consecuencia confirmarlas, modificarlas o revocarlas, lo que le resta firmeza a la decisión emanada del Juzgador constitucional de primera instancia; en tal sentido se observa que en virtud de la consulta se debe constatar de manera fidedigna, haciendo un examen del contenido de las actuaciones procesales remitidas, si la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional especializado en materia de menores actuando como Tribunal Constitucional, fue ajustada a derecho, lo que se hará conforme a las consideraciones que se expresan seguidamente, y así se establece.

La acción constitucional de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De esta forma y como bien lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal acción no constituye una nueva instancia, ni es sustitutivo de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, pues se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollen tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución; de forma tal que existiendo vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, en tales casos resultaría inadmisible la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en el procedimiento de amparo el Juez está investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el exámen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción, el cual comienza por el estudio de la propia competencia y la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la propia solicitud para conducir a que se declare inadmisible la misma cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, o que la declare provisionalmente admitida y acuerde la notificación de las partes y del Ministerio Público, determinación preliminar que no priva que mas adelante, al ser decidido el fondo de la controversia, se pueda declarar la improcedencia de la acción intentada si se comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.

De esta forma y a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en materia de amparo constitucional el Juzgador dispone de una despacho saneador que le permite declarar in limine la inadmisibilidad de la solicitud cuando concurran alguna de las causales establecidas en la Ley o cuando la misma devenga en inadmisible por aplicación de los supuestos previstos en los artículos 18 y 19 esiudem, en el entendido que las razones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, y así se establece.

En el caso de autos se evidencia que la acción propuesta presentaba claras omisiones que la convertían no sólo en indeterminada, sino en confusa en los diversos aspectos de la especificación de los supuestos agraviantes, de los hechos configurativos de las lesiones, acerca de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados y respecto a la pretensión del amparo, y así se determina.

En efecto, el accionante en amparo en la solicitud inicial denuncia que la lesión que le ha sido dirigida se concreta por la negativa de la Alcaldía de Iribarren de permitirle tanto a él como a sus hijas, en representación de las cuales señala actuar, la construcción de una vivienda, sin especificar de que forma se han configurado tales lesiones, situación que en el texto del escrito de corrección lejos de ser aclarada, devino en mas confusa, por cuanto además de no precisar tales hechos, lo que hizo fue incurrir en una variación considerable de lo expresado inicialmente, debido a que posteriormente señala que las violaciones no eran las destinadas a impedirle la construcción de una vivienda para sus hijas, sino en que esa vivienda que no le dejaron construir, ahora había sido destruida por el actuar de unas personas que señala actuaron al amparo del ente municipal de Iribarren, sin que tales circunstancias fueren especificadas en sus circunstancias de lugar y tiempo, ni de causa y efecto, cuya determinación es fundamental para dar procedencia al trámite subsecuente, y hasta para determinar la admisibilidad provisional de la acción propuesta, circunstancias éstas que por sí solas justifican el ajuste a derecho de la decisión del A Quo que declaró la inadmisibilidad de la acción, por efectos de la no subsanación de las graves inconsistencias que presentaba la solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se decide.

Aunado a las razones expresadas anteriormente, también se observa la presencia de razones de inadmisibilidad directas, fundadas en lo previsto en el artículo 6° esiudem, en su numeral 3°, debido a que cuando se habla como en el caso de autos de situaciones que no puedan ser reparadas, esto es, de aquellas cuyo restablecimiento resulte de suyo imposible, por cuanto no se puede proceder a colocar al solicitante en el goce de los supuestos derechos constitucionales señalados como infringidos ( por destrucción de sus supuestas bienhechurías), lo que implica que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, por efectos del carácter restablecer de que dispone la acción constitucional de amparo, y así se establece.

Finalmente es importante destacar que la acción constitucional de amparo constituye un mecanismo adicional a los otorgados por el Ordenamiento Jurídico para la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos que asistan a un determinado sujeto de derecho, el cual no puede ser considerado como sustitutivo de los mismos, sino que sólo es utilizable cuando se denuncien violaciones directas de los derechos y garantías constitucionales y siempre y cuando no exista otro mecanismo que a su vez resulte ser mas idóneo que la acción de amparo, dentro de un proceso mas amplio donde las partes dispongan de oportunidades para la dilucidación de las situaciones jurídicas que afecten sus derechos, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS CALDERON ARAUJO, en beneficio de sus menores hijas YASNEIDIMAR ROCIO CALDERON y PRINCESA ANAID CALDERON. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 27 de Agosto del 2004, la cual fue sometida a la consulta del superior de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 13 de Octubre de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS