REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 194° y 145°




ASUNTO: KH02-X-2004-000153


PARTE RECUSANTE: Abg. RICARDO HURTADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.297.

PARTE RECUSADA: ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la recusación formulada por el Abg. Ricardo Hurtado González, en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Abg. Tamar Granados Izarra. En efecto, consta a los autos (folio 1), que en fecha 08 de Septiembre de 2004, compareció el Abg. Ricardo Hurtado González, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil recusó formalmente a la mencionada Juez. Al folio (02) consta Acta de Informe de la Juez recusada y a partir del folio (04) copias certificadas de las actuaciones contentivas de juicio por tercería intentado por Carmen Peraza y Carlos Molina Vs. Germán de Jesús Pinto y Constructora Anamir, C.A., así como también copia de la denuncia presentada por ante la Jurisdicción Penal por los demandantes en Tercería contra el ciudadano José Manuel Bavaresco Badell (apoderado de la empresa Constructora Anamir, C.A.), por la presunta comisión del delito de fraude sobre el mismo inmueble que en este juicio fue embargado ejecutivamente. Se recibe en este Superior Segundo en fecha 30/09/2004, se le da entrada y se ordena abrir un articulación probatoria, transcurrido dicho lapso se sentenciará la presente causa, conforme con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso para promover y evacuar prueba se deja constancia que las partes no lo presentaron.

MOTIVA

Aparece de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, que con fecha 8 de septiembre de 2004 el abogado Ricardo Hurtado González, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.297, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en juicio de tercería, presentó escrito contentivo de recusación de la Juez Titular Abogado Tamar Granados Izarra, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que del auto de admisión de la tercería de dominio signado bajo el N° KH02-X-2.004-066, de fecha 02/06/2.004, intentada por los ciudadanos Carmen Peraza y Carlos Molina, se evidencia que la Juez actuante avanzó opinión sobre la materia que ha de decidirse en el fondo del juicio, al señalar de manera tajante e indubitable, sin realizar un juicio previo presuntivo o de verosimilitud, que el documento por el cual se pretende fundamentar dicha Tercería constituye un instrumento público fehaciente, lo cual –considera el abogado recusante- conlleva que en caso de proponerse ante su conocimiento cualquier medio de ataque impugnativo contra el mismo, le impediría pronunciarse sobre dicha defensa que tendría que ser resuelta como materia de fondo, que tratándose de inmueble el único instrumento público fehaciente, es el documento debidamente registrado ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

Propuesta como fue la recusación en su contra, la Juez recusada, Abogada Tamar Granados Izarra presentó en fecha 09 de Septiembre de 2004 el respectivo informe de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que no avanzó opinión sobre la materia que ha decidirse en el fondo del juicio de tercería incoada por Carmen Peraza y Carlos Molina contra German Pinto, como bien se desprende del auto de admisión de la tercería contenido en el cuaderno separado de tercería de fecha 02/06/2004, “…habida cuenta que tal pronunciamiento preliminar se contrae a aplicar, por estar dados los supuestos de procedencia, los artículos 376, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la admisión de demanda de tercería y a la suspensión de la ejecución del juicio principal si ésta estuviere fundada en instrumentos fehacientes y dado que con la demanda se acompañaron copias certificadas de las actuaciones contentivas del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por CARMEN PERAZA Y CARLOS MOLINA contra CONSTRUCTORA ANAMIR C.A. Y MARITZA INES URROCHEAGA LAGAS, Asunto KH03-M-2001-080 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, oída como fue libremente…”.

Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida y aperturado el lapso de pruebas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de la misma, correspondiendo proceder a hacer el dictado de la decisión, lo que se hace previas las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

Observa este Juzgador de la Alzada que el abogado recusante fundó la recusación propuesta en la causal de inhibición-recusación prevista en el ordinal 15° (prejuzgamiento sobre lo principal o incidental), aduciendo que la misma resultó acreditada cuando la Juzgadora actuante al admitir el Juicio de Tercería propuesto por los ciudadanos Carmen Peraza y Carlos Molina, señaló que la admitía por cuanto el documento fundamento de la misma constituía un instrumento público y fehaciente.

Este hecho fue negado en forma expresa por la Juez de la causa al expresar que tal pronunciamiento era pertinente de conformidad con lo previsto en los artículos 376 371 y 372, como requisitos necesarios para dar entrada a la tercería propuesta y proceder a la suspensión del juicio principal, en cuyo caso la demanda debe aparecer fundada en instrumentos fehacientes, como lo constituyó la consignación de las copias certificadas del juicio de cumplimiento de contrato seguido por Carmen Peraza y Carlos Molina en contra de Constructora Anamir C.A.

Observa esta Juzgadora que a los folios (238) y (239) del presente expediente aparece copia certificada del auto de admisión de la tercería propuesta, de fecha 02 de junio de 2004, en el cual aparece que en efecto la demanda de tercería fue admitida y por el cual la Juez actuante señaló, previa solicitud de parte, que al estar la demanda de tercería fundamentada en instrumentos públicos consistentes en las copias certificadas de las actuaciones contentivas del Juicio de cumplimiento de contrato seguido por los terceros contra la empresa Constructora Animar C.A. y Maritza Inés Urrocheaga, y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dado que en ese procedimiento aun no se ha ejecutado la sentencia y con vistas a la solicitud de oposición realizada por los terceristas a la ejecución de la sentencia, razón por la cual acordó la suspensión de la ejecución del juicio principal, pronunciamiento este que entiende esta Juzgadora como necesario de conformidad con la Ley, a los fines que el Juzgador de la causa pueda acordar la suspensión de la ejecución de una sentencia que ya ha devenido en firme, razón por la cual es impretermitible que el Juzgador de la causa justifique que la suspensión de la ejecución se acuerda al aparecer fundada la tercería en un documento público fehaciente, al decir del artículo 376 del Código de procedimiento Civil, y ello es así por cuanto tal supuesto constituye una de las excepciones del principio de la continuidad de la ejecución de las sentencias dispuesta en el artículo 532 eiusdem, todo lo cual implica que el pronunciamiento del Juzgador A Quo en forma alguna constituyó un avance de opinión que comprometiera su deber de objetividad e imparcialidad dentro del proceso, y hace improcedente la recusación propuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el ABOGADO RICARDO HURTADO GONZALEZ contra la ABG. TAMAR GRANADOS IZARRA Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil cuatro.

La Juez Titular



Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 14 de Octubre del año 2004, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria



Abg. María C. Gómez de Vargas