REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 194° y 145°


QUERELLANTE: IRMA PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 3.861.120.

QUERELLADO: ANA JOSEFINA CAMPOS, JOEL CAMPOS, AMADA ARIAS, JESUS MARCHAN y NORELYS MARCHAN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Consta al folio (1) solicitud de amparo interpuesto por la ciudadana Irma Pérez Leal, contra los ciudadanos Ana Josefina Campos, Joel Campos, Amada Arias, Jesús Marchan y Norelys Marchan, fundamentada en el artículo 181 de la Carta Magna. Acompaña recaudos. En fecha 31-08-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil le da entrada y se pronunciará sobre su admisión por auto separado. Por auto de fecha 01-09-2004, el a-quo ordenó corregir la solicitud de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo previsto en el artículo 19 ejusdem. A los folios (6 al 37) acompañó recaudos como pruebas. Al folio (38) presentó escrito. En fecha 07/09/2004, el a-quo declaró Inadmisible la solicitud y ordenó consultar la decisión. En fecha 08-09-2004, la querellante apeló de la decisión. En fecha 09-09-2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución. Remitido el expediente a este Superior, se recibió, se le dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia dentro de los treinta días siguientes conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MOTIVA

Con fecha 27 de agosto de 2004 la ciudadana Irma Pérez Leal interpuso solicitud de amparo señalando que ha sido objeto de atropellos por los ciudadanos Ana Josefina Campos, Joel Campos, Amada Arias, Jesús Marchan y Norelys Marchan, quienes señala le han invadido su casa, y sobre quienes pesa una orden de desalojo, con la solicitud expresa que sea ordenado su desalojo en el sector “Las Aguitas”, vía El Roble, el Manzano, Río Claro. Acompaño recaudos.

Evidenciadas las imprecisiones y omisiones que presentaba la referida solicitud de amparo, el Tribunal Constitucional de Primera Instancia ordenó por auto de fecha 01 de septiembre de 2004 su corrección, previa notificación de la accionante en amparo, so pena de su inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en sintonía con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.

Notificada la actora, la misma compareció dentro de la oportunidad de Ley y consignó escrito en el cual expresó que compró una bienhechurías en el año de 1988 al señor Hilario Álvarez, siendo el caso que la ciudadana Ana Josefina Campos, la invadió mientras se encontraba en su trabajo, junto con su hijo Joel Campos, quien ha vendido ese terreno dos veces, señalando como agraviantes de igual forma a los ciudadanos Amada Arias, Jesús Merchán y Norelys Merchan. Que tales invasores de mala fe no le permiten entrar a la parcela valiéndose de que es una mujer indefensa quien solo cuenta con su hija pequeña ya que su padre falleció. Que tales denuncias las ha llevado por ante el Municipio, sin que las mismas hubieren sido escuchadas, razón por la cual intenta la presente acción constitucional de amparo a los fines de que le sea devuelta su parcela y se acuerde el desalojo de los agraviantes.
En consideración al escrito de corrección presentado por la actora, el Tribunal Constitucional de Primera Instancia por sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, al considerar la existencia de vías ordinarias más idóneas a los fines perseguidos por la accionante, habida cuenta que los hechos aducidos encuadran dentro de los regímenes de protección posesoria, específicamente la querella interdictal de restitución por despojo, prevista y sancionada en los dispositivos contenidos en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil y 783 del Código Civil, el cual es un procedimiento breve, expedito y celero.

Para decidir, se observa:

La acción de amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en el cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 492 de 12/03/2003 se estableció:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.

De esta forma la acción constitucional de amparo es entendido como un mecanismo adicional a los otorgados por nuestro Ordenamiento jurídico, pero en este caso lo es para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados en forma directa, razón por la cual no puede ser entendido como un mecanismo sustitutivo de las acciones ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la protección de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos que asistan a un determinado sujeto de derecho, en el entendido que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, de conformidad con los principios de Orden Público que rigen al procedimiento de amparo constitucional, el Juez constitucional dispone de amplios Poderes inquisitivos que comienzan con el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción, así como para establecer su improcedencia in limine litis, cuando en esa oportunidad y con miras a salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, entienda que la acción propuesta no cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda, y ello muy bien puede ocurrir cuando se determine la inidoneidad de la acción utilizada, al existir otro mecanismo que lo resulte aun más.

De esta forma y como bien lo estableció el Juzgador Constitucional de Primera Instancia, es evidente que para la protección de los derechos subjetivos invocados por la parte actora, -al aparecer los mismos circunscritos dentro del régimen de protección posesoria-, nuestro Legislador Nacional ha establecido un régimen de protección del hecho posesorio, que constituye a su vez un procedimiento breve, expedito y rápido, dentro del cual pueden las partes que conformen esa relación jurídico procesal disponer de oportunidades para dilucidar la procedencia o no de sus derechos, razón por la cual la acción constitucional de amparo propuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide



DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO intentada por IRMA PEREZ LEAL en contra de los ciudadanos ANA JOSEFINA CAMPOS, JOEL CAMPOS, AMADA ARIAS, JESUS MARCHAN y NORELYS MARCHAN, ya identificados. QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 07 de septiembre de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costa a la parte actora, al no aparecer temeraria la solicitud interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA



LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 18 de octubre de 2004, siendo las 11:55 de la mañana.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas