REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001249


DEMANDANTES: ROXANA TERAN GIMENEZ, GUSTAVO ALFREDO TERAN GIMENEZ y ANGEL DAVID TERAN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.315.687, 7.364.994 y 7.389.559 respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Abogada ELISA MAGDALENA COROBO DALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.983.

ENTREDICHA: EDID GIMENEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.537.430, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de marzo del 2003, los ciudadanos Roxana Terán Jiménez, Gustavo Alfredo Terán Jiménez y Ángel David Terán Jiménez, antes identificados presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito mediante el cual solicitaron de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, la interdicción de su madre ciudadana EDID GIMENEZ de TERAN. En fecha 12/05/2003, los solicitantes mediante diligencia suscrita, alegaron que su madre padece del mal conocido como Enfermedad de Pick, lo cual la incapacita mentalmente. Por auto de fecha 19/05/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la solicitud, ordenó oír la declaración de la ciudadana Edid Jiménez de Terán y de cuatro parientes, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la medicatura forense para la elaboración del examen psiquiátrico. Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 14/07/2003, el Juzgado a-quo decretó la Interdicción provisional de la ciudadana EDID DEL SOCORRO GIMENEZ DE TERAN. En fecha 29/08/2003, la abogada Elisa Magdalena Corobo Dales apoderada de los solicitantes, solicitó autorización para realizar la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana Edid Jiménez de Terán, según documento notariado que corre inserto a los folios (27 al 28) para cubrir gastos propios de la entredicha. En fecha 24/09/2003, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se inste a las partes solicitantes para que informen si la interdictada de autos disfruta de alguna pensión o jubilación y de no ser así que el inmueble propiedad de dicha ciudadana se alquilado, a los fines de que el producto de los cánones de arrendamiento sean para cubrir los gastos médicos y sus necesidades físicas. En fecha 07/10/2003, la apoderada de los solicitantes informó que la entredicha no posee ningún tipo de pensión o renta. Por auto de fecha 17/10/2003, se solicitó nuevamente la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, sobre la autorización para la venta del inmueble. En fecha 18/05/2004, la Fiscal del Ministerio Público insistió en que el inmueble debe ser alquilado. Por auto de fecha 09/07/2004, el Juzgado a-quo consideró inconveniente en ese momento la venta del inmueble y acogió la opinión de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que con los frutos civiles del inmueble puede costearse en alguna medida el tratamiento de la ciudadana Edid Jiménez de Terán. En fecha 14/07/2004, la apoderada de los solicitantes, apeló de la decisión. Por auto de fecha 19/07/2004, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas del expediente a la URDD Civil. En fecha 06/09/2004, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes, en dicha oportunidad, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer el ámbito de competencia de actuación que le ha sido atribuida, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión que ha sido objetada, a la apelación y al tipo de acción propuesta; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso de autos aparece que el juicio donde fue proferida la decisión objetada está identificado con una materia relacionada con la capacidad de las personas, en este caso con la interdicción, en la cual aparece interesado el orden público, tanto así que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias que se dicten en estos procesos disponen de consulta obligatoria.

Se observa que la decisión que ha sido objetada es de evidente naturaleza interlocutoria, la cual no versa sobre la solicitud principal, lo que significa que esta Juzgadora sólo dispone de competencia para determinar el ajuste o no a derecho de la decisión de fecha 09 de julio de 2004, sin que le esté permitido hacer ningún otro pronunciamiento, y así se establece.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Cumplidas con las exigencias legales previstas, el Juzgador de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana EDID DEL SOCORRO GIMENEZ DE TERAN, por decisión de fecha 14 de julio de 2003, habiéndose designado como tutor interino a la ciudadana ROXANA TERAN GIMENEZ, quien es una de sus hijos.

En fecha 29 de agosto del año 2003 la representación judicial de los solicitantes de la interdicción, los hijos de la ciudadana EDID DEL SOCORRO GIMENEZ DE TERAN, solicitaron autorización judicial para proceder a la venta de un inmueble propiedad de la entredicha, a los fines de poder continuar cubriendo con los gastos que exige la enfermedad que la misma padece, solicitud que acompañaron con copia del documento que acredita la propiedad del inmueble señalado para su tramitación.

En cuenta de tal solicitud el Tribunal de la causa acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme aparece de auto de fecha 8 de septiembre de 2003, de manera que una vez como constó a los autos la notificación de la Fiscal 14 del Ministerio Público, la misma compareció al expediente y por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003 solicitó al tribunal requiriera de la parte solicitante si la entredicha cuenta con entrada derivada de renta alguna y sugirió en lugar de autorizar la venta del inmueble, se procediera a entregar el mismo en alquiler, de manera que los gastos de enfermedad se sufraguen de tales ingresos.

Tomando en consideración la opinión Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acordó la notificación de la parte solicitante, la cual una vez enterada informó al tribunal que la entredicha no dispone de renta alguna, siendo que los gastos de su enfermedad son sufragados por los aportes de sus hijos, pero que al resultar los mismos insuficientes, es por ello que solicitan la necesaria autorización de venta del inmueble referido.
Enterada la parte Fiscal de la información suministrada, emitió su opinión negativa de autorizar la referida venta, insistiendo en que ese inmueble bien puede ser alquilado y de tal producto pueden ser sufragados los gastos de enfermedad que sean necesarios.

Finalmente y tomando en consideración la opinión Fiscal, la Juez actuante de Primera Instancia negó la autorización para proceder a la venta del referido inmueble, fundada en que la parte solicitante no informó a las actas del expediente el nivel de gastos que amerita el tratamiento médico de la ciudadana Edid Jiménez de Terán, el hecho notorio de la inflación y la situación coyuntural que observa el mercado inmobiliario, razones por las cuales consideró como inconveniente en la actualidad, autorizar la venta del inmueble conforme ha sido solicitada, razón por la cual acogió la opinión fiscal; decisión ésta que fue objetada por la parte solicitante, razón por la cual fueron remitidas las actas a esta instancia superior.

Para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de lo cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

De esta forma realizada una solicitud judicial de someter a una persona natural, dado su estado de incapacidad, a este régimen de protección y justificadas las condiciones de procedibilidad de la misma, el entredicho es colocado bajo la tutela de una persona, que por lo general es un familiar.

En este sentido dispone el artículo 397 del Código Civil que el entredicho queda bajo tutela, de manera que las disposiciones relativas a la tutela de los menores pasan a ser comunes a la de los entredichos, en cuenta resulten adaptables a la naturaleza de éstas.

Si nos vamos a la revisión de esta normativa, tenemos que el tutor cumple funciones de representante legal de la persona sometida y le corresponde la administración de sus bienes, siendo que todos los actos que excedan a la simple administración de los bienes requiere en todo caso de autorización judicial, casos en los cuales deberá acreditar en el respectivo expediente y en forma plena los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad de la persona sometida a interdicción.

En el caso de autos, la solicitud de autorización de la venta de un bien inmueble propiedad de la entredicha, no estuvo seguida de la debida comprobación justificativa de la necesidad o utilidad de la persona sometida a régimen de protección, debido a que no obstante que la autorización lo ha sido para cubrir los gastos médicos en que se debe incurrir debido al padecimiento que aqueja a la ciudadana Edid Jiménez de Terán, la parte solicitante no informó en forma debida dentro del expediente en qué consisten tales gastos y cual es el monto al cual normalmente ascienden, razón por la cual es conveniente atender a la opinión Fiscal, lo que justifica la confirmatoria de la decisión objetada, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante. QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISIÓN emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 09 de julio de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes del mes de octubre de 2004.

LA JUEZ TITULAR,



ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 19 de octubre de 2004, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS