REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001548



DEMANDANTE: VICENTA YOLANDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.919.135, domiciliada en Río Tocuyo, Municipio Torres, Estado Lara, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abogado PEDRO LUIS ROJAS.

DEMANDADO: ENRRY DE JESUS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.574.893, domiciliado en la Población de Río Tocuyo, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: JUAN CARLOS OROPEZA MORA y ELIANA YOHELIN OROPEZA MORA y HENRY JESUS OROPEZA MORA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Consta a los folios (1 y 2) demanda de alimentos interpuesta por la ciudadana Vicenta Yolanda Mora contra el ciudadano Enrry de Jesús Oropeza, por obligación alimentaria en beneficio de sus hijos Juan Carlos Oropeza Mora, Eliana Yohelin Oropeza Mora y Henry Jesús Oropeza Mora. Acompaña al libelo partidas de nacimiento. Por auto de fecha 20-01-2004, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, Carora, ordenó la citación del demandado, oficiar al organismo empleador y al Fiscal VIII del Ministerio Público. Al folio (11) consta la citación del demandado debidamente firmada. En fecha 28-01-2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 28-01-2004, el demandado dio contestación a la demanda y expuso sus alegatos. Al folio (15) consta notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Por auto de fecha 05-02-2004, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 06-02-2004, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante salvo su apreciación en la definitiva En fecha 09-02-2004, el Tribunal oyó la declaración del adolescente Henry de Jesús Oropeza. En fecha 09-02-2004, el demandado consignó pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 10-02-2004, el Tribunal oyó la declaración de la adolescente Eliana Yohelin Oropeza Mora. En fecha 10-02-2004, el Tribunal oyó la declaración del niño Juan Carlos Oropeza Mora. Por auto de fecha 17-02-2004 fue diferida la sentencia. A los folios (87 al 91) consta el Informe Social de las partes. Al folio (94) consta la Relación de Sueldos y Salarios del demandado. En fecha 24-03-2004, el Juzgado A-quo dictó y publicó sentencia y declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria y fijó las demás asignaciones. En fecha 29-03-2004, el demandado asistido de abogado apeló de la decisión. Por auto de fecha 30-03-2004, fue oída la apelación en un solo efecto y remitidas las actuaciones a la URDD Civil para su distribución. En fecha 31-03-2004, el a-quo ofició al Banco Industrial de Venezuela, Agencia Carora, para apertura de la cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. Por auto de fecha 21-04-2004, el a-quo ordenó oficiar al Organismo empleador, a los fines de las retenciones respectivas. Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para decidir, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encontrándose la causa en estado de sentencia, para decidir se observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar diferenciaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA dispuso que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho y a razones de equidad de la decisión proferida por el Juzgador especializado de primera instancia, decisión ésta que solamente fue objetada por la parte demandada, Y Así Se Establece.

De la solicitud de establecimiento de pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria reconocida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y depende de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establecer la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, y además deberá ajustar su decisión al denominado principio de la proporcionalidad, para lo cual considerará de la misma forma el interés superior de las personas que concurran a solicitar derecho de alimentos, la condición económica de todos y el número de solicitantes (Ver artículo 371 LOPNA).

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entienden deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:

Aparece de los autos que con fecha 24 de Marzo de 2004, fue proferida decisión judicial emanada de los tribunales especializados en materia de menores y adolescente de la ciudad de Carora, Estado Lara, en la cual se estableció la pensión de alimentos a ser cancelada por el ciudadano ENRRY DE JESUS OROPEZA en beneficio de sus hijos JUAN CARLOS y ELIANA DE JESÚS OROPEZA, en la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales; estableciéndose adicionalmente que el accionado debía cumplir con la cobertura del 50% de los gastos de vestido, médicos, medicinas, educación y cualquier otro por ellos requeridos. Se estableció de igual forma que el patrono debería retener el 20 % de las bonificaciones o utilidades de fin de año y el 20 % de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y la retención por parte del empleador del 30% de las cesta tickets .

Esta pensión así como sus contenidos fueron objetados por la parte demandada conforme aparece de diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, al no estar de acuerdo con los montos fijados por el Tribunal, motivo por el cual fueron remitidas las actas a este tribunales.


Se pasa de esta forma a la determinación del ajuste a derecho de la decisión objetada, conforme sigue:

La filiación tanto materna como paterna de los menores Eliana Yohelin, Henry Jesús y Juan Carlos, todos Oropeza Mora, aparece acreditada de copias de actas de nacimiento que aparecen a los folios que van del (04) al (06), las cuales deben ser apreciadas con el valor de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Se observa de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento que la madre de los menores solicita que la obligación de alimentos sea establecida en la cantidad de Bs. 300.000 mensuales para la cobertura de los gastos que implica la obligación de alimentos de sus tres hijos.

Esta solicitud del establecimiento judicial de la obligación de alimentos fue objetada en cu cuantía mas no en su procedencia por el padre de los menores, al momento de comparecer por ante el Juzgado Especializado, conforme aparece al folio (13) en fecha 28 de enero de 2004, quien señala que la pensión debe ser establecida en beneficio del niño Juan Carlos Oropeza quien vive con su madre, mas no respecto de su hijo Henry Jesús Oropeza, quien en la actualidad vive con su padre, ni de la adolescente Yohelin Oropeza, quien en la actualidad convive con su pareja y se encuentra en estado de gravidez.

La circunstancia que el menor Henry Jesús Oropeza convive con su padre aparece acreditada con los dichos expresados por el menor en presencia del Juez de Juicio N° 2 de Primera Instancia como bien se desprende de su declaración incursa al folio (69) de fecha 9 de febrero de 2004, y es constatada por lo expresado por sus hermanos Eliana Yohelin Oropeza en su comparecencia por ante el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2004, folio (80) Juan Carlos Oropeza, folio (81) de fecha 10 de febrero de 2004 y por los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la parte solicitante, cuyas declaraciones corren insertas a los folios (77 y 78), la de Irene Coromoto Marchan Rodríguez, Evelia Del Rosario Camacaro Quero, folio (78 y 79), y María Gregoria Oropeza de Suárez, folio (82 y 83), testimonios éstos el de los menores de autos que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA, y el de los testigos al aparecer contestes y ciertos para quien juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Tal circunstancia también fue justificada de las resultas del informe social elaborado por los servicios auxiliares adscritos a estos tribunales especializados cuyas resultas aparecen incursas a los folios que van del (86) al (90), del cual se constata adicionalmente que la adolescente Eliana Yohelin Oropeza se encuentra en estado de gravidez y habita con su pareja actual en domicilio aparte, informe éste que debe ser valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

De las declaraciones de los testigos anteriormente valorados fue acreditado que el requerido en alimentos si bien cumple con el suministro de la obligación respecto de sus hijos, no lo hace de manera constante y puntual, razón que motivó la presente solicitud, y así se establece.

La capacidad económica del requerido en alimentos, aparece acreditada de constancia de trabajo suministrada por la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, a requerimiento del Tribunal que cursa al los folios (92) y (93), de la cual se constata que el demandado ejerce funciones de docente en el N.E.R. y devenga un sueldo mensual neto equivalente a 532.799,16, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien tomando en cuenta los gastos en que debe necesariamente incurrir el demandado, que fueron declarados en el informe social ya valorado, así como el hecho cierto que el menor Henry Jesús Oropeza convive con su padre, mientras que los otros menores permanecen bajo la guarda de su madre, aun cuando la adolescente Eliana Yohelin Oropeza -en estado de gravidez- convive con su pareja, circunstancia que no exime a los padres del cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos menores de edad, aunado al hecho notorio de la inflación que produje un desmejoramiento de nuestro poder adquisitivo, para quien juzga la decisión emanada del juzgador especializado de primera instancia aparece ajustada a la capacidad económica del requerido en alimentos y resulta proporcional al número de hijos, razón por la cual la misma debe ser confirmada, con la única advertencia que los montos fijados deberán ser establecidos en forma proporcional en relación con el monto del salario mínimo actual vigente y deberán ser ajustados en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por VICENTA YOLANDA MORA , en contra del ciudadano ENRRY DE JESUS OROPEZA, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFRIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Extensión Carora), Sala de Juicio N° 2, de fecha 24-03-2004. En consecuencia queda establecida la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00), cantidad equivalente al Cuarenta y Nueve punto Ochenta por ciento (49.80%) del salario mínimo actual vigente, pagadera en dos cuotas quincenales a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros cuyos beneficiarios son el niño Juan Carlos y los adolescentes Eliana Yohelin y Henry Jesús Oropeza Mora. Se establece de igual forma que el obligado alimentista deberá cumplir con la cobertura del cincuenta por ciento de los gastos médicos, medicinas, educación, vestuario, recreación, cultura, deportes, entre otros que sus hijos requieran. Se acuerda la retención del 20% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños del niño y de los adolescentes, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros referida. Igualmente se deberá retener el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida al Juzgado de Protección mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Con respecto a los Cesta Ticket el organismo empleador deberá descontar el 30% de los mismos. Con respecto a la retención sobre el Bono Vacacional no se acuerda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte siete (27) días del mes de Octubre de 2004.

LA JUEZ TITULAR



ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27 de Octubre de 2004, siendo las 11:45 de la mañana.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas