REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-001180
PARTE ACTORA: BLANCA NERIS LUCENA ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.065.375 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSANGEL MEDINA BAEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.851.410 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.471.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA DURAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.437.676.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: CRISARIS MENDOZA y CAROLINA AREVALO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.601 y 75.567 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ARTICULO 346,1° DEL CPC INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA).
Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO mediante demanda intentada por BLANCA NERIS LUCENA ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.065.375 y de este domicilio contra MARIA ELENA DURAN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.437.676, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 10/08/2.004. El día 31/08/2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la demandada. El día 04/10/2.004 último día del lapso para contestar la demanda, la accionada opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, y alegó lo siguiente: que la actora en el libelo reclama el reintegro de la cantidad de Bs. 3.000.000,oo de acuerdo con la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a compra; cancelación de cánones de arrendamiento por un costo mensual de Bs. 210.000,oo; cancelación de servicios básicos y condomino por Bs. 136.000,oo calculado todo desde el 29/12/2.003 hasta el momento en que se produzca el fallo. Observa que de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra, la suma que en todo caso debiera devolverse a la actora es la de Bs. 1.500.000,oo es decir, el cincuenta por ciento de Bs. 3.000.000,oo, más la cantidad efectivamente recibida, de Bs. 3.000.000,oo, lo cual totaliza Bs. 4.500.000,oo cantidad inferior a la cuantía que corresponde conocer este Juzgado.
De la lectura del libelo, observa este Juzgado que la actora expresó al vuelto del folio 2 que estimaba prudencialmente la demanda en lo que a continuación pasó a describir: el reintegro de la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, contenido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra; cancelación de los cánones de arrendamiento por un costo mensual de Bs. 210.000,oo mensuales; cancelación de servicios básicos y condominio por un monto mensual de Bs. 136.000,oo, calculados éstos dos últimos conceptos desde el 29/12/2.003 hasta que se dicte sentencia. Considera este Juzgado que tal estimación, cumple el requerimiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Así se establece.
Ahora bien, el hecho que la demandada considere que tales o cuales conceptos, de los reclamados son procedentes ó no, ó lo son en menor medida y que como consecuencia de ello el valor de la demanda sea menor de Bs. 5.000.000,oo es realmente un rechazo a la estimación de de la demanda, y de acuerdo a lo preceptuado en el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para realizar tal rechazo, es la contestación al fondo de la demanda y la decisión corresponde dictarse en capítulo previo en la sentencia definitiva, por lo cual considera este Juzgado que la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, es improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA, establecida en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por no versar la presente decisión sobre la controversia sino sobre un presupuesto de validez de la sentencia de mérito.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 1.16 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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