REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-000294
PARTE ACTORA: JOSE MARIA RODRIGUEZ CHAVIEL y CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.084.273 y 4.103.107 respectivamente, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652 y titular de la cédula de identidad No. 9.612.307
PARTE DEMANDADA: JULIAN ISACURA MAIORANA, JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 424.502, 7.391.077 y 10.787.988 respectivamente. Posteriormente, conforme consta en poder consignado, se tiene que los codemandados: ISACURA MENDOZA, Janio Julian; y, FEBLES RODRIGUEZ, Katiuska Yasmir, adquirieron la nacionalidad española, y se encuentran identificados con las DD.NN.II. y NN.II.FF. vigentes números: 45.895.325-K y 43.830.929-J, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALFONSO MONTERO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.370.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JOSE MARIA RODRIGUEZ CHAVIEL y CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.084.273 y 4.103.107 respectivamente, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara contra los ciudadanos JULIAN ISACURA MAIORANDA, JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 424.502, 7.391.077 y 10.787.988 respectivamente la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 08/04/03. El 16/07/03 el Alguacil informó que habiendo localizado al co-demandado JULIAN ISACURA MAIORANA, éste se negó a firmar el recibo de citación. El 11/11/03 el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO consignó poder que le acredita como representante legal de los ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ y el 19/12/03 JULIAN ISACURA MAIORONA otorgó poder apud-acta al Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO. El 11/02/04 el co-demandado JULIAN ISACURA MAIORANA presentó escrito de cuestiones previas y el 11/02/04 los co-demandados JANIO JULIAN ISACURA y KATIUSKA YASMIR FEBLES, a través de su Apoderado Judicial, presentaron el mismo escrito de cuestiones previas y el 20/02/04 la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. El 22/03/2.004 se dictó decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por los demandados y se ordenó la corrección del libelo. El 30/03/2.004 la parte actora presentó escrito en el cual dio cumplimiento a la decisión interlocutoria y por auto de fecha 02/04/2.004 este Juzgado expresamente declaró correctamente subsanado el defecto de forma de la demanda. El 15/04/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 11/05/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 18/05/2.004 se admitieron. El 03/08/2.004 la parte demandada presentó informes. El 13/10/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el décimo día de despacho siguiente y llegada como ha sido la oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: los actores señalan en el libelo que el día 10/10/2.001 mediante documento público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el No. 13, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, acompañado con la demanda distinguido con la letra “A” el ciudadano JUAN ISACURA MAIORANA actuando como Apoderado de los ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, todos ya identificados, de acuerdo con poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto el 16/09/1.998 anotado bajo el No. 49, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual igualmente fue acompañado con la demanda distinguido con la letra “B”, celebró contrato de opción a compra con la ciudadana CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el No. 10-7 del Conjunto No. 10 de la Urbanización Santa Cecilia, ubicada en el Sector Agua Viva de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno una superficie de 215,94 mts.2 comprendidos y alinderada de la siguiente forma: NOROESTE: en línea de 17,70 mts. con la parcela No. 10-8; SURESTE: en línea de 17,70 mts. con la parcela No. 10-6; NORESTE: en línea de 12,20 mts. con la Calle de Servicio No. 10 y, SURESTE: en línea de 12,20 mts. con la parcela No. 8-2. Señalan que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 09/09/1.993 anotado bajo el No. 27 folios 01 al 0, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.993. Dicen que en el contrato de opción a compra se estableció que el precio de la venta sería por la cantidad de Bs. 38.000.000,oo y que sería pagado de la siguiente forma: a) Bs. 20.000.000,oo en el mismo acto de la firma del contrato de opción, en dinero en efectivo, y b) Bs. 18.000.000,oo al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. Se estableció como duración de la opción un lapso de 120 días prorrogable contado a partir de la fecha del otorgamiento del contrato de opción. Refieren además que acordaron que si por causas imputables a los vendedores ó a su Apoderado no se lograra llevar a cabo la negociación, los compradores tendrían derecho a demandar la resolución del contrato, y, en consecuencia, tendrían derecho a que les fueran devueltos Bs. 20.000.000,oo, más la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Expresan que posteriormente las partes acordaron sucesivas prórrogas del lapso de la opción siendo la última de ellas, la de fecha 13/11/2.002 según consta en documento privado, acompañado con la letra “E” en la cual se estableció una prórroga por noventa días. Exponen que desde un principios el ciudadano JOSE MARIA RODRÍGUEZ CHAVIEL, cónyuge de la ciudadana CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRÍGUEZ, comenzó a tramitar por ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas la aprobación de un crédito para pagar el saldo del precio y debido a la duración de esa tramitación fue por lo que las partes convinieron en prorrogar el lapso de la opción. Afirman que el 12/11/2.002 el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas aprobó el préstamo por Bs. 17.000.000,oo, lo cual le fue comunicado al ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA a la vez que se le informó que el saldo, d e Bs. 3.000.000,oo le sería entregado en dinero en efectivo al momento de otorgarse el documento definitivo de venta. De esta forma se iniciaron las diligencias para el otorgamiento del documento definitivo de venta y el día 27/01/2.003 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda se otorgó dicho documento en lo que respecta al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y los compradores, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento acompañado con la demanda, distinguido con la letra “F”. Refieren además que procedieron a la obtención de las solvencias y demás y le notificaron a JULIAN ISACURA MAIRONA que el documento definitivo de venta sería protocolizado el día 10/02/2.003, sin embargo llegada esa fecha no compareció, lo cual les obligó a trasladar a un Notario Público a la sede del Registro para que dejara constancia de tal hecho así como de la disposición en que se encontraban de efectuar el pago, tal como consta en Acta distinguida con la letra “H”. Por todas esas razones y dado que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, a pesar, según exponen de haber ellos dado cumplimiento a las suyas, demandan a los accionados para que convengan en cumplir el contrato celebrado y consecuencialmente otorguen el documento definitivo de venta y en caso de negarse, que sea la sentencia definitiva el título de propiedad, asumiendo ellos el compromiso de consignar por ante el Tribunal el saldo del precio. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.161 y 155 del Código Civil y la estimaron en Bs. 40.000.000,oo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-demandado JULIAN ISACURA MAIORANA, la rechazó en todas y cada una de sus partes y opuso su falta de cualidad puesto que actuó como apoderado en nombre y representación de JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y de KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, por lo cual, afirmó, no tiene vinculación jurídica contractual con la parte actora y no tiene cualidad para ser demandado en el juicio.
Los restantes demandados, JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, también rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes. Opusieron la falta de cualidad de JOSE MARIA RODRÍGUEZ CHAVIEL, titular de la cédula de identidad No. 3.084.273 porque la opción de compra fue celebrada únicamente con CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRÍGUEZ. Admitieron que efectivamente se celebró el contrato de opción a compra sobre el inmueble descrito en el libelo por un precio de Bs. 38.000.000,oo. Expresa que no sólo se acordaron prórrogas al lapso de duración de la opción, sino que también las partes acordaron modificar el precio del inmueble y así establecieron la obligación para la optante, que al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta debía pagar VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($23.561,oo) ó su equivalente en bolívares al cambio vigente al momento del otorgamiento y asimismo adicional al citado precio, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, según consta en documento distinguido con la letra “D” cursante en autos a los folios 16 y 17. Expresan que no tuvieron conocimiento que el día 10/02/2.003 se otorgaría el documento definitivo de venta y que el cheque de gerencia por Bs. 17.000.000,oo no estaba a nombre de ellos, de manera que los Bs. 3.000.000,oo no cubrían la totalidad del precio del inmueble. Por tales razones afirman, la optante nunca cumplió con las obligaciones por ella asumidas y es ella quien les adeuda Bs. 5.000.000,oo como indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: en relación con la alegada falta de cualidad pasiva y activa, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado traer a colación los siguientes conceptos:
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso de autos, el co-demadado, JULIAN ISACURA MAIORIANA, ya identificado, mediante documento otorgado en fecha 16/09/1.998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, Tomo: 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/03/2.001, anotado bajo el Nº: 23, Protocolo Tercero, Tomo Unico, el cual se encuentra agregado al expediente en copia fotostática a los folios 09 al 12, no impugnada por los accionados, y de la cual se tiene prueba que el codemandado, JULIAN ISACURA MAIORANA es constituido mediante ese documento como Apoderado General de los co-demandados, JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, con amplias facultades de representación, pudiendo administrar y disponer libremente de los bienes propiedad de sus representados, motivo por el cual tenía capacidad y cualidad no sólo para suscribir el contrato de opción a compra con la parte actora, sino también para firmar el documento definitivo de compraventa, y efectivamente así se redactó dicho contrato, donde el co-demandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA era quien vendía el inmueble actuando en nombre y representación de los co-demandados, ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, por lo cual resulta lógico concluir la cualidad e interés del co-demandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, para sostener el presente juicio, ya que al pretender la parte actora, en caso que la demanda intentada sea declarada con lugar, que se les otorgue el documento definitivo de compraventa, en la fase de ejecución de la posible sentencia favorable a la parte actora, no se podría compeler al co-demandado, JULIAN ISACURA MAIORANA, para que firmara el contrato de venta actuando en su carácter de apoderado de los co-demandados, JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, si este ciudadano no hubiera participado en el presente juicio; circunstancias estas por las cuales este Tribunal llega a la conclusión que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del co-demandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, ya identificado, para sostener el presente juicio, no debe prosperar. Así se declara.
En lo que respecta a la alegada falta de cualidad del co-demandante JOSE MARIA RODRÍGUEZ CHAVIEL por no haber suscrito el contrato de opción con los demandados, este Tribunal la considera igualmente improcedente en atención que se está discutiendo una negociación que en definitiva afectará a la comunidad conyugal conformada por los actores y es por mandato legal de acuerdo con los artículos 155, 164 y 165 del Código Civil, que emerge la cualidad del cónyuge de la optante CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRÍGUEZ, para intentar conjuntamente con ella la presente demanda. Así se declara.
TERCERO: el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:
SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la redacción de la norma antes citada, se deduce de manera clara que ante el incumplimiento de una obligación contractual, la parte afectada por dicho incumplimiento tiene dos opciones, obtener por vía judicial el cumplimiento de la misma, o pedir que se declare judicialmente resuelto el contrato y en consecuencia extinguida la relación jurídica; pudiendo, en ambos casos, acumular a estas acciones la pretensión de obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el contratante que por su actitud hizo necesaria la interposición de la demanda de cumplimiento o de resolución de contrato, para satisfacer la pretensión de la parte actora.
En principio, cuando las personas celebran un contrato es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad, en el caso de un contrato de compraventa, puede decirse que en virtud de su celebración el vendedor satisface su necesidad de obtener el precio de venta y el comprador, la necesidad de que entre en su patrimonio el bien comprado; por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando a los contratantes a cumplir no solo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la Ley; de todo lo cual, se deduce que la intención del legislador es que en principio los contratos se cumplan, y solo en caso excepcionales las obligaciones derivadas de los mismos se extingan. Así se establece.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la conclusión que el alegato de la parte demandada, en el sentido de que la acción de cumplimiento de contrato destinada a obtener la firma del documento definitivo de venta no era posible ejercerla en el caso de autos, sino que la parte demandante, ante la no firma del contrato definitivo de venta sólo tenía la opción de exigir el pago de la indemnización prevista contractualmente, no tiene asidero jurídico, por cuanto el antes citado artículo 1.167 del Código Civil es claro en dejar al afectado por el incumplimiento del contrato, la posibilidad de elegir entre obtener el cumplimiento del contrato por vía judicial, mediante la interposición de la acción correspondiente, o pedir que se declare judicialmente la resolución del mismo; derecho este que en ningún momento ha sido restringido en el contrato celebrado entre las partes, por cuanto en él solo se limito la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas, en el caso de que las partes del contrato ejerzan la facultad legal de demandar la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se declara.
CUARTO: la parte actora, a los fines de que demostrar la base fáctica de sus alegatos, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1°) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto en fecha 10/10/2.001, anotado bajo el Nº: 13, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 07 al 08 del expediente, y del mismo se tiene prueba de que el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, todos ya identificados, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 16/09/1.998, anotado bajo el No. 49, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara; celebró contrato de opción a compra con la ciudadana CARMEN GRACIELA SIERRA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº: 10-7 del Conjunto Nº: 10 de la Urbanización Santa Cecilia, ubicada en el sector Agua Viva de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; teniendo la parcela de terreno una superficie de doscientos quince metros cuadrados con noventa y cuatro metros cuadrados (215,94 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Noroeste: en línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.), con la parcela Nº: 10-8; Sureste: en línea de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts.), con la parcela Nº: 10-6; Noreste: en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.), con la calle de servicio Nº: 10; y, Suroeste: en línea de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.), con la parcela Nº: 8-2; que inmueble antes identificado le pertenece a los ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/09/1.993, anotado bajo el Nº: 27, folios 01 al 0, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1993; que en el contrato de opción a compra se estableció que el precio de venta sería por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 38.000.000,oo), que serían pagados por la compradora de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), pagados en el mismo acto de la firma del contrato de opción, en dinero en efectivo; y, b) la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.000.000,oo), al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, que se estableció como duración de la opción, un lapso de ciento veinte (120) días, prorrogables, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de opción; que en el contrato suscrito se estableció que si por causas imputables a los vendedores o a su apoderado no se lograre llevar a cabo la negociación, los compradores tendrían derecho a demandar la resolución del contrato, y, en consecuencia, que se le devuelva la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; que si el contrato definitivo de venta no se firmaba por causa imputable a los compradores, los vendedores tenían derecho a obtener una indemnización de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), la cual sería deducida de los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), recibidos al momento de la firma del contrato de opción. De igual manera, en el contrato se estableció que los vendedores le daban el arrendamiento a los compradores, el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa, estableciéndose que el lapso de duración del arrendamiento sería el mismo del de la opción a compra, por lo que si esta no se prorrogaba se debía entender que tampoco se renovaba el lapso de duración del contrato de arrendamiento, previéndose un canon de arrendamiento inicial de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales. Así se establece.
Analizado el contenido del contrato en los términos antes expuestos, en relación el alegato de la parte demandada expuesto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el sentido que solicitaba: … “Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de mis representados, se condene a la actora al pago de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios e igualmente se condene en costas y costos del presente proceso, reservándome el ejercicio de las acciones legales que la ley acuerda.”, este Tribunal considera que si bien esta pretensión tiene su fundamento en lo establecido en el contrato celebrado entre las partes, la misma no es jurídicamente exigible mediante su formulación como una defensa, ya que la vía procesalmente correcta era que la parte demandada reconviniera mediante el ejercicio de las acciones de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, a los fines de que el Tribunal pudiera entrar a analizar la procedencia ó no de la pretensión ejercida y condenar, si fuera el caso, al pago solicitado; por lo que el alegato antes mencionado debe ser considerado improcedente debido a que no se interpuso formalmente ninguna reconvención. Así se declara.
2°) Copia fotostática de documento otorgado en fecha 16/09/1.998, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el No. 49, Tomo: 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09/03/2.001, anotado bajo el Nº: 23, Protocolo Tercero, Tomo Unico, inserta a los folios 09 al 12, la cual no fue impugnada, y de la misma se tiene prueba, como ya se afirmó, de que el codemandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA es constituido mediante ese documento como apoderado general de los codemandados, ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, todos ya identificados, con amplias facultades de representación, pudiendo administrar y disponer libremente de los bienes propiedad de sus representados, motivo por el cual tenía capacidad y cualidad no solo para suscribir el contrato de opción a compra con la parte actora, sino también para firmar el documento definitivo de compraventa, y efectivamente así se redacto dicho contrato, donde el codemandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA era quien vendía el inmueble actuando en nombre y representación de los codemandados, ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, todos ya identificados; de todo lo cual es lógico concluir la cualidad e interés del codemandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, ya identificado, para sostener el presente juicio, ya que al pretender la parte actora, en caso de que la demanda intentada sea declarada con lugar, que se les otorgue el documento definitivo de compraventa, en la fase de ejecución de la posible sentencia favorable a la parte actora, no se podría compeler al codemandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, para que firmara el contrato de venta actuando en su carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRIGUEZ, todos ya identificados, si este ciudadano no hubiera participado en el presente juicio; circunstancias estas por las cuales este Tribunal, anteriormente dejó establecido que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del codemandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, ya identificado, para sostener el presente juicio, no debe prosperar. Así se declara.
3°) Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 22/02/2.002, anotado bajo el No. 63, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserta a los folios 13 al 15 del expediente, y de la misma se tiene prueba de que ambas partes del contrato de opción a compra convinieron en prorrogar el lapso de duración de la opción por ciento veinte (120) días, contados a partir del 10/02/2.002 estableciéndose que también se renovaba el lapso de duración del contrato de arrendamiento y que el nuevo monto del canon de arrendamiento sería de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; y, previéndose, en cuanto al pago del saldo del precio de venta del inmueble lo siguiente: … “Además, declaramos que el saldo restante en el precio de la venta, que es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), serán pagados al momento de otorgamiento del documento definitivo de venta al cambio del dólar por la cantidad de Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares por Dólar (1$=Bs.764), es decir, Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Uno Dólares ($23.561). …”
Ahora bien, en cuanto al alcance y efectos de esta modificación del contrato en cuanto al pago del saldo del precio de venta del inmueble, es necesario entrar a analizar lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico en relación con el establecimiento de obligaciones dinerarias pagaderas en moneda extranjera, por cuanto de los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, aunque no expresado de manera clara, se deduce que en virtud de lo previsto en esta Cláusula es que la parte demandada alega que la cantidad de dinero ofrecida en pago para el momento de la firma del documento definitivo de compraventa, era insuficiente para cubrir el monto del saldo del precio. En este sentido, la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, establece en numeral 7° del artículo 87, lo siguiente:
SIC: “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
… Omissis …
7. Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato. …”
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al artículo 81, ejsudem, “Se entenderá por contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.”
Por otra parte, en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales, el DR. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra: “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, expresa lo siguiente:
SIC: “En la interpretación del contrato el Juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. Así tenemos que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Igualmente, el Código Civil, en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Como puede observarse de las disposiciones transcritas, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos. En primer término, el Juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así, el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato. En segundo lugar, el Juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando ésta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el Juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. En quinto lugar, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el Juez deberá atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter general de orden público que previste la interpretación del contrato.
Lo expuesto anteriormente no excluye, sino, por el contrario, ratifica la aplicación en la interpretación del contrato, de las normas de doctrina y de principios universales de derecho que no colidan con lo preceptuado en el texto legal ni con las nociones de interpretación enumeradas anteriormente.” (Ob. Cit. Págs. 549 a 550)
En este mismo orden de ideas, resulta apropiado, traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 12/08/1.992 donde dejo sentado lo siguiente:
SIC: “Apreciándose así, que nuestro legislador señala al intérprete la obligación de atenerse al propósito e intención común de las partes, fijándole las bases sobre las cuales ha de fundamentar su trabajo de interpretación (las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe). Y una de las principales reglas de hermenéutica contractual que debe tenerse en cuenta en el procedimiento interpretativo es que todas las cláusulas del contrato se interpretan las unas con las otras, dando a cada una el significado que resulta del acto íntegro. Efectivamente, lo que se ha denominado el espíritu del contrato no es más que la común intención de los contratantes y ella no puede considerarse dividida en las distintas cláusulas del contrato, sino que, por el contrario, esas distintas cláusulas contribuyen a formar la intención común de las partes. Por ello, no podrá legarse a obtener dicha intención común si no se encuentra la correlación armónica de todas y cada una de las cláusulas del contrato, es decir, si no son analizadas como un todo, tomadas en su conjunto. …”
Tomando en cuenta la última cita, este Tribunal considera que a los fines de determinar la verdadera intención de las partes en relación con el monto del saldo del precio de venta, es decisivo considerar lo establecido por ellas en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13/06/2.002, anotado bajo el Nº: 08, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto en copia certificada a los folios 16 al 17 del expediente, en el cual se establece lo siguiente:
SIC: …“Además declaramos que el saldo restante en el precio de la venta, que es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), y que serán pagados al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta al cambio actual del dólar que es la cantidad de Setecientos Sesenta y Cuatro Dólares ($764), es decir, Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Uno Dólares ($23.561), se le sumarán la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) adicionales al citado precio de venta.”
Ahora bien, si se toma en cuenta que la primera modificación del precio de venta se encuentra establecida en un documento otorgado en fecha 22/02/2.002 y la segunda se encuentra en un documento otorgado en fecha 13/06/2.002, periodo este donde en nuestro país no había control de cambio y el precio del dólar variaba cada día, no tiene lógica el aumento del precio de venta en dos millones de bolívares, si las partes hubieran convenido en que el saldo original del precio establecido en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), sería pagadero luego de la modificación en la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Uno Dólares ($23.561), o la cantidad de bolívares que determine el valor del dólar para el momento del pago, circunstancia esta que, además no se prevé expresamente en el contrato, sino que por el contrario, se establece en dos documentos otorgados en fechas diferentes que la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Uno Dólares ($23.561), debe ser calculada en base a un valor de setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 764,oo) por cada dólar; por tal razón a criterio de este Tribunal, en el presente caso, las partes no previeron definitiva y claramente la obligación de pagar el saldo del precio fijado en Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Uno Dólares ($23.561), en base al valor del dólar al momento del pago, sino que las partes fijaron un valor fijo, estableciéndolo en la cantidad de setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 764,oo) por cada dólar, por lo que en la practica se mantuvo el monto del saldo deudor en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), lo cual motiva que posteriormente aumenten el saldo del precio en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) adicionales; otra cosa no se puede concluir aplicando la buena fe a la actuación de las partes y al análisis conjunto y concordado de todas las cláusulas del contrato originalmente suscrito y sus modificaciones posteriores. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que en el caso de autos, los compradores si ofrecieron el monto debido del saldo del precio para el momento de la firma del documento definitivo de compraventa. Así se declara.
4°) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13/06/2.002, anotado bajo el Nº: 08, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 16 al 17 del expediente, del cual se tiene prueba de que ambas partes del contrato de opción a compra convinieron en prorrogar el lapso de duración de la opción por ciento veinte (120) días, a contar desde el primero de junio del año dos mil dos, en sumar al precio de venta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); en prorrogar el contrato de arrendamiento, aumentando el monto del canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; y, los otros hechos que quedaron establecidos en el numeral anterior. Así se establece.
5°) Documento privado de fecha 13/11/2.002, inserto al folio 18 del expediente, el cual no fue desconocido ni tachado de falso, y del mismo se tiene que las partes prorrogaron el lapso de la opción y del arrendamiento por noventa (90) días, a contar de esa fecha, y en aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). Así se establece.
6°) Copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27/02/2.003, anotado bajo el Nº: 46, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserta a los folios 19 al 21, la cual no fue impugnada, por lo que de la misma se tiene prueba de que el codemandante, ciudadano JOSE MARIA RODRÍGUEZ CHAVIEL, ya identificado, en su carácter de oficial de la Guardia Nacional, con el grado de Coronel, tramito por ante Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el cual fue aprobado por su Junta Administradora, en fecha doce de noviembre del año dos mil dos, mediante Acta Nº: 1.165, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo); habiéndose elaborado el respectivo documento, donde el codemandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, actuando en su carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ y JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA, todos ya identificados, le vende el inmueble antes identificado, a los demandantes, ciudadanos JOSE MARIA RODRÍGUEZ CHAVIEL y CARMEN GRACIELA SIERRA de RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), y estos ciudadanos constituyen hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.700.000,oo), a los fines de garantizar el pago del préstamo concedido, el cual se estableció sería pagadero en el lapso de ocho años, devengando intereses a la tasa del doce por ciento anual, apareciendo este documento ya otorgado por los compradores y por el representante del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, solo faltando que sea otorgado por el codemandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA en su carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, todos ya identificados. Así se establece.
7°) Copia simple de cheque de gerencia signado con el Nº: 13452389, emitido en fecha 21/01/2.003, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo) contra la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., inserta al folio 22, del cual se tiene un indicio de que la parte actora tenía para el momento de la firma del documento definitivo de venta la cantidad de dinero antes mencionada. Así se establece.
8°) Acta de inspección judicial realizada por la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare, en fecha 10/02/2.003, inserta a los folios 23 y 24 del expediente, de la cual se tiene que en la mencionada fecha se trasladó la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare, a la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, y en la misma pudo constatar que: en fecha siete de febrero del año dos mil tres fue presentado para su otorgamiento por el codemandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA en su carácter de apoderado de los codemandados, ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, todos ya identificados, el contrato de compraventa entre las partes, otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27/02/2.003, anotado bajo el Nº: 46, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se hizo mención en el numeral sexto de esta parte de la sentencia; que el acto de otorgamiento estaba fijado para esa fecha,10/02/2.003; que en esa fecha no comparecieron los vendedores; que en esa fecha se encontraba presente el ciudadano Fernando Isaac Izturriaga Laura, en representación del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de hacer entrega del cheque identificado en el numeral anterior, consistente en un cheque de gerencia signado con el Nº: 13452389, emitido en fecha 21/01/2.003, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo) contra la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A.; que igualmente, en esa fecha los vendedores tenían la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), en efectivo, mediante trescientos billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), cada uno, distribuidos en tres paquetes de cien billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), cada uno, con lo cual se tiene prueba de que los demandantes tenían los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que eran el saldo del precio adeudado a los vendedores. Así se establece.
9°) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/09/1993, anotado bajo el Nº: 27, folios 01 al 0, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1993, inserta a los folios 36 al 48, la cual no fue impugnada, y de la cual se tiene que los codemandados, ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, son los propietarios del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.
QUINTO: Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:
SIC: “… Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del artículo 1.167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los que deberemos acudir. …” (pp.737 y 738)
En este mismo orden de ideas, el JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, expresa:
SIC: “… En el sistema del Código Civil francés, no todo “retardo” puede dar lugar a una acción resolutoria, pero es al juez a quien le corresponde hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y cuáles no lo son, discriminación que resulta de otorgar un plazo de gracia.
… Omissis …
“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia –escriben los Mazeaud-, no entraña necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciará si este modo de reparación excede o no del daño … La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si él ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
… Omississ …
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato. …” (p.p 160 a 162)
En cuanto a la posibilidad que ante la demanda de resolución del contrato, el demandado alegue su intención de cumplir el mismo, y esta defensa haga nugatoria la pretensión de resolución, el citado autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, expone lo siguiente:
SIC: “… Laurent plantea todavía el siguiente problema: “¿podrá el demandado impedir la resolución ejecutando su compromiso, y hasta qué momento puede hacerlo? Se enseña, con razón, que el deudor tiene el derecho a pagar hasta que el juez haya pronunciado la resolución del contrato. En efecto, el acreedor no tiene jamás un derecho estricto a la resolución, porque no es en virtud del contrato por lo que ella ha lugar, sino que es el juez quien la pronuncia por consideraciones de equidad. De ello que, aunque una primera sentencia hubiera concedido un lapso y el deudor lo hubiere dejado pasar sin ejecutar sus compromisos, todavía podrá pagar él en el curso de la segunda instancia: el contrato subsiste, y en tanto que el contrato no haya sido resuelto, debe admitírsele al deudor el derecho a ejecutarlo. Es más, la resolución no deviene definitiva hasta que la sentencia haya adquirido autoridad de cosa Juzgada”
… Omissis …
En primer lugar, no parece que pueda ponerse en duda que posprincipios que rigen el proceso (arts. 12, 21 y 162 del C de P.C.) determinan que la apreciación que deberá hacer el juez para verificar si se da o no el incumplimiento del demandado que debe servir de base necesaria a su sentencia de resolución, no puede referirse por este arbitrariamente a argumentos de hechos que no hayan ido alegados en el libelo y en la contestación, así como que tampoco le es posible al juez fundarse, para dar por comprobados o desmentidos tales hechos, en elementos de prueba que no hayan sido regularmente traídos a los autos. Pero así como no puede ser obstáculo a la resolución judicial la oferta de cumplimiento del deudor hecha aun antes de la introducción de la demanda, cuando los hechos mismos le permitan al juez considerar que ha habido una violación contractual sustancial, suficiente como tal para justificar el rechazo del acreedor a la prestación que se le ofrecía, asimismo creemos que la potestad que se le reconoce al juez en materia de resolución judicial para valorar la suficiencia o no del incumplimiento a los fines de servir de fundamento a su sentencia, le permite apreciar el ofrecimiento (y más aún, el objetivo comportamiento del deudor demandado),aun si estos son posteriores al momento de admisión de la demanda, para calificar la suficiencia o no del retardo a los efectos de fundar una sentencia de resolución. No se trata, por supuesto, de afirmar como un criterio general que el deudor en mora tenga, después de haber sido demandado en resolución, un derecho a cumplir tardíamente su prestación en especie con solo agregare los daños y perjuicios moratorios, sino de hacer resaltar que el derecho a la resolución que pertenece a la parte fiel, no es puramente potestativo, que el mismo está sometido a condiciones objetivas cuyo control ejerce el juez y que se concretan en la idoneidad o no que corresponda atribuir al comportamiento aun tardío del deudor, para satisfacer los intereses legítimos tutelados por el contrato. En otras palabras: se trata de que aun a la “parte fiel” no le está permitido arrepentirse del contrato mediante la simple excusa de un retardo insignificante de su co-contratante, y el despliegue de una especial diligencia en acudir cuanto antes a la demanda de resolución. Si se admitiera tal cosa, se desdibujarían totalmente los perfiles de las resolución judicial y sería imposible discernirla de otros institutos afines como la cláusula resolutoria expresa, la resolución legal, etc. …” (pp. 295 a 298)
SEXTO: realizadas las anteriores consideraciones, en criterio de este Tribunal, en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado que la parte actora ha cumplido como un buen padre de familia con sus obligaciones contractuales, dentro de los lapsos establecidos originalmente en el contrato suscrito y en las modificaciones posteriores del mismo, por lo que no existe motivo jurídicamente fundado que libere a la parte demandada de cumplir el compromiso adquirido, por lo que necesariamente la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del co-demandado, ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, ya identificado, para sostener el presente juicio, y SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del co-demandante JOSE MARIA RODRÍGUEZ CHAVIEL para proponer la demanda,, opuestas por los demandados y DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MARIA RODRÍGUEZ CHAVIEL y CARMEN GRACIELA SIERRA de RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JULIAN ISACURA MAIORANA, JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, todos ya identificados. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA en su carácter de apoderado de los co-demandados, ciudadanos JANIO JULIAN ISACURA MENDOZA y KATIUSKA YASMIR FEBLES RODRÍGUEZ, todos ya identificados, a otorgar el contrato de compraventa entre las partes, previamente otorgado por los demandantes, ciudadanos JOSE MARIA RODRÍGUEZ CHAVIEL y CARMEN GRACIELA SIERRA de RODRÍGUEZ y el representante del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27/02/2.003, anotado bajo el Nº: 46, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría previa consignación por ante este Tribunal, del saldo del precio adeudado, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), en el lapso que el Tribunal establezca al efecto una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia. En caso que la parte demandada se niegue o le sea imposible el otorgamiento del documento antes identificado, se acuerda que la presente sentencia equivalga a titulo de propiedad, por lo que se procederá a protocolizar copia certificada de la misma y del auto que la declare firme, junto con el documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27/02/2.003, anotado bajo el Nº: 46, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, para que una vez protocolizados ambos sirvan de titulo de propiedad a la parte demandante. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
GREGORIO DUNO DE PINEDA
En la misma fecha se publicó siendo las 01:38 pm. y dejó copia.
La Sec. Acc.
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