REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000226
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CARNES DE OCCIDENTE C.A., inscrita inicialmente como TRANSPORTE MINCO, S.R.L. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24/01/1.972, bajo el No. 27, folios 57 fte al 60 vto, del Libro de Registro de Comercio No. 01, posteriormente modificada su Acta Constitutiva en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 18/07/1.995 bajo el No. 1, Tomo 121-A y luego en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16/11/1.997 inscrita por ante el Registro anteriormente citado en fecha 27/11/1.997 bajo el No. 56, Tomo 62-A cambia su denominación a CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA y JHOEL ORTEGA LOPEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.381.097 y 11.266.457 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.848.992 domiciliado en Pampatar Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS M. VILLADIEGO y MARCOS DELPINO BOSCAN, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.436.247 y 4.157.297 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.739 y 27.477 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INITMATORIA.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por SOCIEDAD MERCANTIL CARNES DE OCCIDENTE C.A., inscrita inicialmente como TRANSPORTE MINCO, S.R.L. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24/01/1.972, bajo el No. 27, folios 57 fte al 60 vto, del Libro de Registro de Comercio No. 01, posteriormente modificada su Acta Constitutiva en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 18/07/1.995 bajo el No. 1, Tomo 121-A y luego en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16/11/1.997 inscrita por ante el Registro anteriormente citado en fecha 27/11/1.997 bajo el No. 56, Tomo 62-A cambia su denominación a CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA contra el ciudadano RAMON MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.848.992 domiciliado en Pampatar Estado Nueva Esparta, el cual se admitió en fecha 07/04/2.003. El 04/11/2.003 se agregó a los autos la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta para la intimación del demandado informando el Alguacil que no le fue posible localizar al demandado. El 17/11/2.003 se acordó la intimación por carteles del demandado, a través del Diario El Sol de Margarita. El 08/01/2.004 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 04/03/2.004 se agregó la comisión librada para la fijación del cartel, debidamente cumplida. El 10/03/2.004 a instancia de la parte actora se designó defensor ad-litem de la parte demandada al Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 25/03/2.004 fecha a partir de la cual empezó a correr el lapso para formular oposición. El 06/04/2.004 el defensor ad-litem formuló oposición al procedimiento y el 16/04/2.004 compareció el Abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., consignó poder que le otorgara el demandado e igualmente formuló oposición al procedimiento. El 22/04/2.004 la parte actora impugnó el poder que en copia simple presentó el Abogado CARLOS M. VILLADIEGO W. El 23/04/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 24/05/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 31/05/2.004 la parte actora solicitó se tuvieran como no realizadas las diligencias cumplidas por el Abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha dicho Abogado consignó copia certificada del referido poder. El 03/06/2.004 se admitieron las pruebas. El 17/08/2.004 la parte actora presentó informes. El 26/10/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el tercer día de despacho siguiente y llegada como ha sido la oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la empresa demandante señala en el libelo que es beneficiaria de diecisiete (17) letras de cambio las cuales fueron acompañadas con la demanda para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto, en sus respectivas fechas de vencimiento; que fueron libradas el día 25/01/2.001 a su propia orden y por un valor cada una de ellas de Bs. 1.238.507,66 cada una, habiendo sido aceptadas por el ciudadano RAMON MARIN HERNANDEZ, domiciliado en Pampatar Estado Nueva Esparta para ser pagadas así: la marcada A20/36 el día 28 de septiembre del año 2002, la marcada A21/36 el día 28 de octubre del año 2002, la marcada A22/36 el día 28 de noviembre del año 2002, la marcada 23/36 el día 28 de diciembre del año 2002, la marcada A24/36 el día 28 de enero del año 2003, la marcada A25/36 el día 28 de febrero del año 2003, la marcada A26/36 el día 28 de marzo del año 2003, la marcada A27/36 el día 28 de abril del año 2003, la marcada A28/36 el día 28 de mayo del año 2003, la marcada A29/36 el día 28 de junio del año 2003, la marcada A30/36 el día 28 de julio del año 2003, la marcada A31/36 el día 28 de agosto del año 2003, la marcada A32/36 el día 28 de septiembre del año 2003, la marcada A33/36 el día 28 de octubre del año 2003, la marcada A34/36 el día 28 de noviembre del año 2003, la marcada A35/36 el día 28 de diciembre del año 2003, la marcada A36/36 el día 28 de enero del año 2004, y que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por ante el aceptante de las letras pese que éstas se encuentran vencidas, intenta la presente demanda por el procedimiento intimatorio para que el ciudadano RAMON MARIN HERNANDEZ en su carácter de deudor de las cambiales, pague las siguientes cantidades de dinero: A) VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 21.054.630,22), por concepto de capital de las letras de cambio; B) Los intereses moratorios vencidos y los que continúen venciéndose hasta su total cancelación; c) Las costas y costos del proceso; d) El derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) previsto en el artículo 456 del Código de Comercio. Solicitó se acordara la indexación de las cantidades que se ordene en definitiva pagar. Fundamentó la demanda en los artículos 426, 451, 456 del Código de Comercio.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda en escrito de fecha 23/04/2.004, a través de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS M. VILLADIEGO W. observó que las letras de cambio comprendidas entre la A27/36 a la A/36/36 no se encontraban vencidas para la fecha de presentación de la demanda, es decir, las últimas diez letras no representaban cantidad líquida y exigible, por lo cual afirma, la demanda es improcedente, y a continuación, rechazó negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las diecisiete letras de cambio que sirvieron de fundamento a la acción y que reposan en la Caja Fuerte del Tribunal.
SEGUNDO: respecto a la impugnación del poder con el que se presentó el Abogado CARLOS VILLADIEGO a dar contestación a la demanda el día 16/04/2.004, realizada por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la declara improcedente por haber presentado dicho Abogado mediante diligencia de fecha 31/05/2.004 original del poder impugnado el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta el día 30/04/2.003 quedando inserto bajo el No. 67 Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando por esta vía a dicho documento el valor probatorio que le restó la impugnación, de conformidad con la última parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la representación que ejerce del demandado es válida. Así se establece.
TERCERO: La letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo, que contiene la orden de pagar sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como título valor que es, requiere el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en ella está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Asimismo, es un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, es decir, la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más completo y el más utilizado en la práctica.
En el presente juicio, las letras de cambio que constituyen el fundamento de la acción, cuyos originales anexados al libelo y sustituidos por copias certificadas, rielan al expediente a los folios 34 al 51, por un monto, en su conjunto de Bs. 21.054.630,22 se encuentran libradas a la orden de la empresa CARNES DE OCCIDENTE C.A. debidamente aceptadas por el demandado RAMON MARIN HERNANDEZ, emitidas todas ellas el día 25/01/2.001 y con fechas de vencimiento sucesivos, de la siguiente manera: 28/09/2.002, 28/10/2.002, 28/11/2.002, 28/12/2.003, 28/01/2.003, 28/02/2.003, 28/03/2.003, 28/04/2.003, 28/05/2.003, 28/06/2.003, 28/07/2.003, 28/08/2.003, 28/09/2.003, 28/10/2.003, 28/11/2.003, 28/12/2.003, y 28/01/2.004 respectivamente. Tales títulos valores reúnen todos los requisitos necesarios para servir como títulos cambiarios con fuerza ejecutiva, de conformidad con los artículo 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado establecer respecto a la defensa esgrimida por el demandado, en relación a las últimas diez letras de cambio, no vencidas para la fecha de admisión de la demanda, 07/04/2.003, que encontrándose vencidas para la fecha de la citación del demandado a través del Defensor Ad-litem el día 25/03/2.004 y para la fecha de la contestación de la demanda el día 18/04/2.004, las mismas representan en este juicio, una suma líquida y exigible, al igual que las restantes letras de cambio. Así se declara.
CUARTO: del análisis de las letras de cambio como medios probatorios evacuados en este juicio, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, por cuanto la oposición al decreto intimatorio, efectuada por el Defensor Ad-litem no enerva el valor probatorio que se desprende de dichas letras de cambio, toda vez que no fueron desconocidas las firmas que aparecen en las mismas de acuerdo con las cuales quedó obligado el demandado y tampoco se tacharon de falsas. En consecuencia las letras de cambio presentadas por la parte actora, necesariamente deben ser apreciadas en todo su valor como prueba de la obligación de pagar una suma de dinero contenida en los diferentes títulos de crédito que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo de los mismos documentos, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que se debe considerar que las obligaciones en encuentran en las mismas condiciones en las cuales fueron contraídas. Importa resaltar que durante el lapso probatorio, no fue traído a los autos ningún elemento de convicción distinto al título valor que enervara la procedencia de la pretensión de la parte actora, por lo que la demanda intentada, debe prosperar. Así se decide.
QUINTO: finalmente en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, referente al pago de intereses e indexación de las cantidades reclamadas, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/2.003 caso Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay) Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 21.054.630,22, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde las fechas de los respectivos vencimientos de cada una de las diecisiete cambiales hasta la fecha en que se realice la experticia.
Deja constancia el Tribunal de la lectura del escrito de informes presentado por la parte actora en su oportunidad, cuyos argumentos en términos generales, este Juzgado ha acogido, en los términos expuestos precedentemente.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por SOCIEDAD MERCANTIL CARNES DE OCCIDENTE C.A. contra RAMON MARIN HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos y condena a éste último a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 21.054.630,22), por concepto de capital de las letras de cambio; SEGUNDO: TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 35.090,oo) por concepto de derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) previsto en el artículo 456 del Código de Comercio y TERCERO: el ajuste monetario del monto condenado a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde los meses de respectivos vencimientos de cada una de las letras de cambio hasta la fecha en que se realice la experticia. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m.
La Sec.
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