REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-007160
Vista la solicitud presentada por el Ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA ALEJO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.491.751, domiciliado en la Población de La Miel, Parroquia Gustavo Vegas, León, Municipio Iribarren, Estado Lara, asistido de la abogada Yendy I. Molero Ortiz, IPSA No. 102.216, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en La Calle No. 03 entre Calle El Cerrito y Calle 01, Sector El Cerrito, de la Población de La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que tiene una superficie de Quinientos doce metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros ( 512,57 Mts2. ); alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con Casa que es o fué del Señor JOAN JIMENEZ ; SUR: Con la Calle No. 03 ; ESTE: Con Casa que es o fué de la Señora PASTORA PERAZA Y OESTE: Con Calle El Cerrito Dichas bienhechurías consisten en Una Cerca de alambres de púas y estantillos de madera y siembra de diversos árboles frutales. El valor invertido es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos EDIT DE LOS ANGELES LOYO Y MAXIMINA CASTRO, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.435.637 y 5.937.999, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del Ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA ALEJO ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviárez
TGI/AMV
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