REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-001137

Vista la diligencia de fecha 23/04/2004 realizada por la parte actora, en la cual solicita medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa lo siguiente:
Primero: señala RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto a los cuales los litigantes tienen un interés especial. De acuerdo con la definición que refiere de JIMÉNEZ SALAS, es la “privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, y señala en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión. En explicación de esta norma, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes expresa que la Corte, en decisión de fecha 27/04/83 expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio., apartándose con ello la Corte, del criterio sustentado con anterioridad a dicho fallo, por el cual se negaba esa medida en los juicios reivindicatorios, con fundamento en que no había duda posesoria en dichos juicios puesto que el actor pretendía el rescate de la cosa y daba por cierta la tenencia que de ella detentaba el demandado (CSJ, Sent. del 27/06/1.972). Sin embargo, enseña el citado autor, posteriormente, la Corte, volvió sobre sus propios fueros, y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27/06/1.972, de acuerdo con el cual, en base a una interpretación gramatical del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como lo expresa diáfanamente el precepto, con la salvedad que nada impediría que la medida fuera procedente en estos juicios reivindicatorios en los términos del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor, éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble).
Advierte el reconocido procesalista que la jurisprudencia de la Corte del 05/02/1.987 regresó a este primer criterio, sin explicar en ningún caso, a título ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si él la tiene, incurriendo con ello en una contradicción “in terminis”, y sin distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi, que es el derecho que legitima la posesión.
No obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida secuestro del ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación porque “en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos, y que una vez más se reitera, no puede hablarse de cosa litigiosa”. En este sentido, la sentencia de fecha 06/11/79 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la Obra antes citada, pp. 464 y siguientes, expresa:
SIC: “En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro”.
… omissis…
“Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda ó no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador”. (Cfr. CSJ, Sent.27/06/72, en Ramírez & Garay, XXXIV, p. 440).
…omissis…
“Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo. La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición. Jurisprudencia pacífica de nuestros Tribunales ha admitido que “la duda posesoria deberá versar - en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable”.

SEGUNDO: en mérito de las anteriores consideraciones, en acatamiento del vigente criterio jurisprudencial, este Juzgado considera improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por el actor en el presente juicio.
TERCERO: En cuanto a que sea decretada la medida por vía de caucionamiento, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil señala:
SIC: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.”
De su lectura se colige que el secuestro está excluido de la vía del caucionamiento, por considerar la ley que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesario e insustituible por una garantía. En este sentido, RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra antes citada, página 349, señala:
SIC: “el secuestro – dice Gonzalo Quintero Mauro – no puede ser nunca decretado, como si se autorizara para la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles, mediante caución o garantía suficiente a juicio del tribunal, a fin de responder en caso de daños y perjuicios al afectado, debido a la naturaleza precisa de esta medida, ya que, como sabemos, no recae sino sobre ciertos bienes que sean objeto del litigio. Arminio Borjas afirma que el secuestro “no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto del litigio o sobre los cuales, por lo menos, deba ser ejecutada la sentencia definitiva”. También creemos que no podría el juez decretar una medida de secuestro con caución o garantía, pues como vimos anteriormente los casos de procedencia del secuestro son taxativas, y su finalidad consiste en proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada. Dos razones legislativas avalan esta percepción: la primera tiene que ver con la suspensión de la medida con caución que la estudiaremos de seguidas; la segunda está establecida en el artículo 590 el, cual establece que “Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de la ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle”. No es un desliz legislativo la exclusión del secuestro de esta posibilidad; antes bien, responde a la estructura general de la institución, pues sólo podrá decretarse y ejecutarse sobre bienes litigiosos, y además porque sus causales de procedencia son rigurosamente taxativas. La antigua Corte Suprema de Justicia había señalo en diversas ocasiones que: ‘Tal como expone el sentenciador del fallo transcrito, el artículo 589 del Código nuevo, bajo cuyo imperio se decretó el secuestro, después de suspendido, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador, y es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, sin aludir en modo alguno al secuestro.’”
Por tales razones y argumentos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida de secuestro solicitada y niega la posibilidad de su decreto por vía de caución. Ábrase cuaderno de medidas con copia certificada la demanda, de la diligencia de fecha 23/09/2004 y de la presente decisión. Déjese copia.

La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
TGI/g.p.