REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000789
Vista la Querella Interdictal de Restitución por Despojo presentada por la ciudadana ARICELA ENCARNACIÓN GALLARDO DE TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.464.005 contra la ciudadana IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783 este Tribunal observa:
PRIMERO: el artículo 783 del Código Civil establece:
SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
SEGUNDO: de la revisión de la querella, teniendo presente la norma antes transcrita, se tiene que no existen elementos de prueba que acrediten el despojo alegado no obstante que este Juzgado ordenó se ampliara la prueba de los hechos en lo referente al despojo, sin que la actora diera cumplimiento a ello, por lo que ante la ausencia de pruebas no es posible determinar en la situación particular denunciada si está dado el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil.
En consecuencia, se declara inadmisible por no haberse dado cumplimiento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Dejese copia.

La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria,
Maria Fernanda Alviarez
TGI/g.p.