REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000116


PARTE ACTORA: JOSE MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.852.759, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES GUTIERREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 10.248.546, de Inpreabogado No. 61.679.

PARTE DEMANDADA: MARIANO ANTONIO GUANIPA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.071.052, y de este domicilio, y AZUCENA SUAREZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.382.146, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.

MOTIVO: Sentencia definitiva (Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio)

En fecha 15/09/2001 la abogada MERCEDES GUTIERREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 10.248.546, de Inpreabogado No. 61.679, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.852.759, de este domicilio, presentó demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano MARIANO ANTONIO GUANIPA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.071.052, de este domicilio. Alega la parte actora que en fecha 15/09/2000 dio en venta con Reserva de Dominio un vehículo con las siguientes características: Año 1982, Tipo Chuto, Marca Ford, Color Rojo y Plata, Clase Camión, Modelo F-750, Serial Motor H821534, Serial Carrocería AJF7CU93459, Placa 84Y-GAE; que el demandado cancelaría el mismo de la siguiente manera: Precio base del vehículo Bs. 8.789.000,00., los cuales cancelaría mediante 17 cuotas a razón de Bs. 517.000,00 , cada una, representadas mediante letras de cambio, con vencimiento el 15/10/2000 la primera de ellas y las restantes mensual y consecutivamente hasta el 17/02/2002; que es por lo que demandan para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; Segundo: en la devolución del vehículo, objeto de la venta con reserva de dominio; Tercero: en el pago de costos y costas procesales; que las sumas entregadas por el demandado queden a su favor como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. En fecha 16/10/2001 se admitió la demanda y se decretó medida de secuestro sobre el vehículo, objeto de la demanda. En fecha 19/10/2001 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó la medida de secuestro, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano PEDRO COROMOTO FRIAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 3.862.101. En fecha 16/07/2004 el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/11/2001 se le dio entrada al cuaderno de medidas. Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO: Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda se encuentra fundamentada en un instrumento público consistente en un contrato de venta con reserva de dominio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 15/09/2000, inserto bajo el No. 61.679, y siendo que la parte demandada durante el proceso no desconoció la deuda existente, ni mucho menos trajo elementos de convicción para debatir la pretensión del accionante, se debe tener como existente y válida dicha obligación, valorándose dicho instrumento de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal entra a verificar si la presente demanda no es contraria a derecho. En este sentido se observa que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacífica al establecer cuando se debe considerar que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, ha dicho: “Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum” no resulta apoyada por la “causa petendi” que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Cfr. Sentencias de fecha: 26/09/1979, 15/06/1991, 12/08/1991, entre otras).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, que indica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Este Tribunal concluye que la presente acción se refiere a una acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, evidenciada en el documento fundamento que contiene tal contrato y que consta en autos; por lo que la misma no es contraria a derecho, por tanto, la presente demanda debe prosperar, por cuanto la parte demandada en ningún momento demostró medio probatorio alguno que contradiga lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, contra MARIANO ANTONIO GUANIPA ESCALONA, ambos debidamente identificados en autos. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, legalizado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara en fecha 15/09/2000, anotado bajo el No. 56 de los Libros de Autenticaciones. Las cantidades pagadas por los demandados quedan en compensación a favor de la parte actora como indemnización por el uso del vehículo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194 y 145. *Libny*

La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se dejó copia.
La Sec.