REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001153
En fecha 17 de Junio de 2003, fue presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.228.816, y OMAR GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.5.010.243 en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER, protocolizada el día 09 de Febrero de 1993, por ante el Registro subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el nro 4, tomo 6, protocolo primero, y Modificación Registrada para Reformar los Estatutos y con ello el Cambio de Domicilio de la Asociación, en fecha 07/07/97, Bajo el Nro.34, Tomo 1 Protocolo Primero, el 19/09/1995, Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, Bajo el Nro.36 Folio 1 Fte..al 7 Fte. Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1995, Modificación Registrada el 14/06/2002, Bajo el Nro. 27, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2002,”; Modificación Registrada el 19/06/2002, Bajo el Nro. 14, Folio 1 al 3, Protocolo Primero , Tomo 14, Segundo Trimestre del 2002 y Modificación R, Protocolo Primero, Tomo 17 Segundo Trimestre del 20002; y por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, I.P.S.A Nro. 90.082, y expone en su escrito libelar:
1º . Que se celebro el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con el Ciudadano LEONARDO JOSE PAPARONI MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.992.532, según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 07 de Abril de 1995, bajo el nro. 6, tomo 56, sobre una casa en construcción y la parcela donde esta construida, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER, distinguida con el nro, CEP-1, ubicada en el Sector La Montañita de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, dicho terreno tiene un área de 350.78 Mtrs2 y cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la parcela Nro.CA-18; SUR: Con calle la Montaña que es su frente; ESTE: Con parcela CEP-2 OESTE: Con Avenida Humbold. Y le pertenece a la Asociación Civil TRABSIDER según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Febrero de 1993, bajo el nro 4 Tomo 6, protocolo primero, Primer Trimestre de 1993,
2º que el monto establecido fue por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000.00), que el optante se obligó a pagar de la siguiente manera: Un aporte inicial de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000.00) para garantizar el fiel cumplimiento de dicho contrato de acuerdo a la cláusula cuarta y que dicho precio podía ser imputado al precio de la venta, según cláusula quinta;
3º que un año después adquiere la parcela de terreno y casa en construcción mediante un crédito otorgado por el IPASME, aprobándole el 50% del crédito y el otro 50% por crédito aprobado a su cónyuge ciudadana MARIANELA ROSALES DE PAPARONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.074.633, y los pagos efectuados por los cheques nros. 20676 del Banco Latino por la cantidad de un millón seiscientos un mil doscientos quince bolívares con ochenta y dos céntimos y cheque numero 20677 por la misma cantidad, ambos fueron devueltos,
4º que no obstante se comprometieron con este a la culminación de la obra la cual consistió en una vivienda unifamiliar de 105 mtrs2, la cual constaría de una sala comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina, un patio, un garaje, un jardín, y el urbanismo tanto de la calle la Montaña como la Avenida Humbolt y los servicios requeridos, y que dicha construcción se manejaba por etapas y por aportes propios de cada socio, y que siendo un socio fundador se contrató a la Constructora Servicios y Decoraciones M.P, ascendiendo a la cantidad de once millones seiscientos diez mil ciento setena v un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.610.171.61).
5º que una vez finalizada la obra comenzó el proceso de cobranza, y alegaron que por cuanto la obra no se había culminado, éste había cancelado por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.880.000.00), monto que debía serle deducido. Siendo que también adeudan los gastos de protocolización por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.00) y que por carecer de contrato escrito presentan desglose de las formalidades cumplidas por la asociación, por lo que demandan a los ciudadanos LEONARDO JOSE PAPARONI MORA y MARIANELA ROSALES DE PAPARONI a: pagar la cantidad de once millones seiscientos cuarenta ml ciento setenta y un bolívares (BS. 11.640.171.00) mas las costas y costos del proceso. Estiman la demanda en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000.00)
El 17 de Junio de 2003, el tribunal admite la demanda. El 25 de Septiembre del 2003 comparecen los demandados, se dan por citados y otorgan poder apud acta a la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO I.P.S.A nro. 18336 y opone las cuestiones previas del 346 ordinal 6 y una vez subsanada la misma contesta la demanda en los siguientes términos:
1º contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2º que si existe contratos suscritos por las partes, así están: documento de promesa bilateral de compra; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 1996, nro. 7, folios 1 al 3, tomo 14, y es el caso que la cantidad de tres millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 3.210.000.00) fue entregada por IPASME a la asociación para la compra y construcción de la vivienda sobre la base del presupuesto presentada por ésta última.
3º que por el incumplimiento de la accionantes tuvieron que vivir como inquilinos cancelando por cánones de arrendamientos la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.944.000.000.00) y que por el incumplimiento se vieron en la obligación de contratar los servicios de INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A para que culminara la construcción por un monto de veinte millones cinco mil bolívares (Bs. 20.005.000.00) y la asociación nunca le hizo entrega formal del inmueble ni le hizo firmar acta de entrega.
4º que en ningún momento tuvieron relación alguna con las empresas CONSTRUCTORA SERVICIOS Y DECORACIONES M.P C.A y CONSTRUCTORA INGENIERÍA V.O.R.C.A y tampoco con FONDUR.
5º que el 10 de Abril del 2000 la hoy abogada demandada citó a la representante de la asociación para convenir en cuanto a los compromisos y no adquiridos por éste, cobranza de cánones de arrendamiento por el atraso; reconocimiento de los gastos pagados a INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A, por lo que reconvienen en los siguientes términos:
1º a cancelarles la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.944.000.000.00) por concepto de cánones cancelados.
2º por los servicios de INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A para que culminara la construcción a cancelar la cantidad de veinte millones cinco mil bolívares (Bs. 20.005.000.00)
3º los daños y perjuicios estimados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) estima la reconvención en la cantidad treinta y dos millones novecientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 32.942.000.00).
El 14 de Octubre del 2003 el tribunal admite parcialmente la reconvención. El 17 de Octubre del 2003 la parte reconviniente apela del auto, el 21 de Octubre del 2003 contesta la reconvención en los siguientes términos:
1º niega, rechaza y contradice la misma en todos sus términos, ya que al suscribir el contrato se acoge a la cláusula cuarta, de que es con patrimonio del comprador con lo cual se construirá la vivienda, y ésta si cumplió con su obligación de dar soluciones habitacionales.
2º que es falso que la empresa INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A haya ejecutado partidas para la terminación de la vivienda por lo que impugnas las facturas presentadas, ya que solo reforzó las rejas con rejas protectoras, y si quiso cambiar las piezas instaladas en le baño era a su conveniencia; reemplazo del cableado eléctrico, construcción de escaleras de acceso y muros de construcción frontales, queriendo pagar sumas exorbitantes por cuanto la asociación cobraba la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000.00) y no un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000.00), tampoco se puede reparar algo que no se había instalado, y para demoler una pared, esta debe estar construida, así como cambiar, remover, reforzar, mejorar, pintar, e igualmente con las facturas de cánones de arrendamiento.
3º que es falso que hayan citado a su representante para convenir en los gastos efectuados por ellos,
5º que es falso que hayan recurrido a la asociación para que le entregaran las llaves, ya que si ello fue así fue por que el inmueble ya estaba construido.
El 22 de octubre del 2003 el tribunal oye la apelación en un solo efecto. El 27 de Noviembre del 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se niega la admisión de las promovidas por la demandada por ser extemporáneas. El 01 de diciembre del 2003 apelan del auto que niega la admisión. El 02 de diciembre del 2003 se designan los expertos. El 09 y 10 de diciembre del 2003 son evacuadas las testifícales de los testigos: VICTOR JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ PIÑANGO Y ANMARY PASTORA FILARDI ALVAREZ. El 02 de diciembre del 2003 se designan los expertos. El 26 de enero del 2004 son evacuadas las testifícales de los testigos: JOSE LUIS ANGULO GUZMÁN Y PEDRO JOSE PARTIDAS CORDERO. El 05 de Febrero del 2004 es declarado extemporánea la recusación del experto, y apelado dicho auto en fecha 06 de febrero del 2004. El 13 de Febrero del 2004 son agregadas las resultas del Juzgado Superior Segundo donde ordena admitir la reconvención en todas sus partes. El 10 de Marzo del 2004 fue presentado informe pericial. El 29 de Marzo del 2004 fueron agregados informes de Casa Propia E.A.P. El 14 de Abril del 2004 se agregaron resultas del Juzgado Superior Primero que ordena admitir la prueba de la parte demandada. El 27 de Abril se admitieron las pruebas de antes dichas y se ordenó oficiar a ISPAME, al CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L, a la INMOBILIARIA PINEDA Y ASOCIADOS a FONDUR y se declara inadmisible la prueba de informes a INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A, a la U.R.D.D; al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO del Distrito Federal y del Estado Miranda a la DIEX. EL 03 Mayo del 2004 la parte reconviniente apela del auto y oída el 05 de los corrientes, en un solo efecto y se agregó oficio de la U.R.D.D no penal. El 17 Y 22 de Junio del 2004 es oída declaración testifical de los ciudadanos DARWIN TORRES, JIMÉNEZ DE MUJICA RUTH ELIZABETH, MOUSSALLI KARACHI RITA. El 22 Y 28de Junio del 2004 es consignado por la parte interesada informe de la INMOBILIARIA PINEDA & CISNEROS S.R.L y del IPASME. Consta informe emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda., de la DIEX, de FONDUR. EL 22 DE Julio Son consignados los informes por las partes. Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, este tribunal estima conveniente señalar los siguientes particulares:

Primero: Del Contrato De Compra Venta. Requisitos de existencia.

Antes de pasar a resolver el fondo de la cuestión planteada, es menester para quien juzga, determinar el tipo de contrato por el cual se acude en esta oportunidad a los Órganos de Administración de Justicia, por lo que es necesario e impretermitible establecer la naturaleza del contrato en cuestión. Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, lo define como: “... un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero” (pg. 882). Esta definición es dada en estricta sintonía con lo pautado por el legislador civil patrio en su artículo 1474. Del análisis de la norma in comento, se puede, sin lugar a dudas llegar concluir que: 1. para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2. debe mediar la manifestación de voluntad, 3. debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4. debe haber un pago en dinero.

En cuanto al primer numeral, los sujetos, en el presente contrato de preventa u opción a compra, observa quien juzga, que esta dado el primer supuesto de forma expresa e indubitable, pues se está en presencia de un comprador, que en este caso es la parte demandada; y de una vendedora, o sea la actora; por lo que es entonces procedente determinar el segundo numeral, es decir; la existencia de la manifestación de voluntad de las partes o sujetos intervinientes en el acto jurídico, siendo que el instrumento fundamental de la acción constituye un instrumento público según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1996, inserto bajo el nro. 7, tomo 14, folios 1 al 3, debe apreciarlo este juzgador con la fuerza que dimanan de dichos instrumentos de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que ambas partes expresaron su consentimiento, libre de vicios, por lo que entiende quien juzga que tal consentimiento reúne todos los requisitos legales, para que el mismo tenga validez, jurídica. Por otro lado, en cuanto al tercer y último aspecto, la manifestación dada en el presente contrato bajo estudio, se observa que la misma pretendió por un lado, la de adquirir la propiedad de un inmueble, ya identificado suficientemente, y la otra el de recibir un precio en dinero por el traslado de la propiedad, precio {este fijado por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000.00), por lo que reunido los requisitos exigidos por el legislador patrio, para la existencia y validez del contrato de compraventa, concluye quien juzga, que aunque las partes hayan dado en llamar al contrato de preventa, el mismo no es otro que un contrato de compra venta y así se decide.

Segundo: De la fuerza de los Contratos:

Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachado ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae el cumplimiento invocado en el presente juicio.

Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas, ahora bien, de lo antes dicho se desprende que las cláusulas en ellas señaladas, son de carácter vinculantes, de aquí que según la cláusula segunda se establece una única forma de pago, sea por la cantidad arriba señalada, y que la vendedora recibía de manos del comprador a su entera satisfacción, sin embargo es de advertirse que ciertamente la vivienda dada en venta estaba en proceso de construcción, según se evidencia del propio texto del documento de marras, y es éste el tema a ser debatido en la presente causa, pues a partir de allí, podrá éste Juzgador determinar a ciencia cierta sobre quien pesaba la obligación de la terminación de la obra en referencia y cuales fueron los parámetros establecidos por partes en cuanto a los montos generados por dicha culminación y así se decide.

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece.

En este sentido, la parte actora demanda cumplimiento en las cláusulas contractuales, aduciendo que por cuanto al haberle hecho la entrega de la vivienda, ya terminada a los demandados, éstos estaban en la impreterible obligación de cancelarle las cantidades a las que hacienden los mismos, sin que por ello se deba confundir con el monto dado por la compra del terreno y la obra en construcción, es decir; que la cantidad de dinero reclamada por la actora, es decir, la cantidad de once millones seiscientos cuarenta ciento setenta y un mil bolívares (Bs. 11.640.171) monto éste que está referido al contrato de obra y no al contrato de venta analizado up supra y así se decide.

En este orden, se aprecia que el espíritu que orienta a la Asociación Civil demandante es la construcción de las viviendas con aportes de los propios socios, de aquí que adminiculandose con el instrumento de venta, antes analizado, con los estatutos sociales de dicha asociación y que corren insertos a los folios 108 al 140 de la primera pieza del presente expediente, documento éste de donde se desprende que es éste el objeto de la asociación y que la misma no posee carácter lucrativo, pues los aportes devienen de los mismos asociados, según la cláusula cuarta, es así, que dada en venta la parcela y la casa en construcción, debe entender éste juzgador que el compromiso asumido por la asociación no finalizaba allí, esto es evidente cuando se señala que se da en venta “una casa en construcción”, lo que hace inferir, que la misma debería seguir siendo construida hasta su culminación, pero ya con otros aportes del comprador, y no imputable al pago de los tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000.00), de tal suerte que, aunque no pueda inferir elemento de convicción alguno que le permita a este juzgador determinar que la vivienda fue entregada totalmente culminada, lo cierto es que la asociación si realizó obras tendentes a dicha culminación, esto se desprende de confesión de la parte demandada reconviniente, en cuanto a que ésta contrató los servicios de la constructora INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A, y la cual promovió en factura en copia simple, y siendo un instrumento privado emanado de un tercero, debió ser ratificada conforme al mandato contenido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, y no siendo ello así, mal puede apreciar la misma, y por ende no puede surtir efecto alguno, por lo que se desecha, mientras que por otra parte, la actora, trajo a los autos documento de convenio de pago en original, suscrito por el tercero ciudadano LUIS MUÑOS en representación de la empresa SERVICIOS Y DECORACIONES MP C.A, y que habiendo sido ratificado de acuerdo a lo antes expuesto, ilustra el conocimiento de este juzgador, en cuanto al compromiso asumido por la actora a fin dar culminación a las vivienda así como a los servicios de urbanismos, compromisos éstos que llevaron a dicha asociación a celebrar convenio de pago con la empresa mencionada, de aquí que pueda evidenciarse por parte de la actora, la actividad tendiente a la culminación de la obra asumida, y así se decide.

Por otra parte, reconviene la demandada a la parte actora al pago de los montos cancelados por concepto de daños y perjuicios y que estima en la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.944.000.00), y aunque pudiera apreciarse de los autos, que la parte reconviniente haya cancelado concepto alguno por arrendamiento de inmueble, mientras se diera la definitiva culminación dela obra de construcción, también es cierto, que de los propios autos no pueda concluirse que las partes hayan convenido en un lapso de entrega del inmueble, que haga presumir la mora de la actora reconvenida en la entrega definitiva del inmueble, por lo que mal puede condenarla éste juzgador al pago de dichas sumas por concepto de indemnización, y menos aún concepto alguno por pagos efectuados a la empresa INGENIEROS ASOCIADOS C.A, máxime que no habiendo probado dichos gastos, los mismos no le pueden ser imputados a la actora reconvenida, por cuanto no se desprende de los autos, obligación asumida por la asociación en cuanto a los mismos, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la reconvención presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE PAPARONI MORA y MARIANELA ROSALES DE PAPARONI contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER y CON LUGAR la demanda presentada por cumplimiento de contrato de obra intentada por LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER contra los ciudadanos LEONARDO JOSE PAPARONI MORA y MARIANELA ROSALES DE PAPARONI, todos identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadanos LEONARDO JOSE PAPARONI MORA y MARIANELA ROSALES DE PAPARONI a pagarle a la parte actora la cantidad de once millones seiscientos cuarenta mil ciento setenta y un bolívares (BS. 11.640.171.00) por concepto de gastos de obra en la construcción de la vivienda identificada suficientemente.
Se condena en costas procésales a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Octubre del año 2004.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se público hoy 18 de Octubre del 2004, a las 1 y 50 p.m.

El Secretario