REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2003-000183
DEMANDANTE: CARLOS LUIS LENTY CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.863.377, de este domicilio.
DEMANDADO: DAGOBERTO RAMOS, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.574.055, y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)
Admitida la demanda se ordenó la citación personal de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda intentada en su contra. Agotándose la citación personal de la parte demandada sin que se lograre la misma, se ordenó la citación por carteles, designándose defensor ad-litem al abogado LUIS EDUARDO PEREZ, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al referido cargo, procediendo de vez de contestar el fondo del asunto a oponer la cuestión previa referida al defecto de forma, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, alegando que el actor no señala ni indica cuales son los daños que demanda, fundamentando dicha cuestión en lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 340 ejusdem, así como incurre en el silencio de no manifestar en que artículos fundamenta su pretensión. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Entiende quien juzga, que la cuestión previa sancionada por nuestro legislador adjetivo civil general en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, el defecto de forma en el libelo de demanda por no reunir los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem, va dirigida en el orden de una labor judicial de verdadera y autentica jardinería a decir del maestro Arminio Borgas, nuestro más grande exegeta patrio, fundamentalmente a garantizarle a la parte demandada su derecho de defensa de indudable rango constitucional, en función de que se establezca con certeza y precisión todos y cada uno de los hechos y circunstancias de los cuales pretende el actor obtener la consecuencia jurídica sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, para que de esta manera el reclamado pueda preparar su contestación con pleno conocimiento de que es lo que se le pide, como se le pide, por que causa se le pide y bajo que términos se le requiere, por otra parte otro sentido no podría dársele al principio del pleno contradictorio que informa nuestro proceso civil en función de un estado de derecho y de una democracia que se precie de tal, pues de lo contrario se le cercenaría al accionado su derecho de defensa, que se traduce a su vez en una carga de explanar con plena libertad las adecuadas defensas frente a la pretensión deducida en estrados en su contra. Así se establece.
De lo antes enunciado podemos concluir que en el caso de marras, dado el requerimiento formulado por la representación del reclamado, en esta fase del proceso, ciertamente es evidente que el accionante en el libelo de la demanda no indica cuales son los daños que pretende en su libelo la especificación de estos y sus causas, siendo que en lo relativo a los fundamentos de derecho de la pretensión deducida en estrados, ciertamente la parte accionante señala dispositivos de nuestra carta magna y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En lo que respecta a la falta de indicación del domicilio procesal exigida en el ordinal 9° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dicho requerimiento no es esencial, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 174 ejusdem, que impone como consecuencia jurídica alterna frente a la falta de indicación expresa, el que se tenga como tal la sede del Tribunal, por lo que la cuestión previa formulada debe prosperar en lo relativo a la adecuada especificación de los daños y sus causas. Y así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa planteada referida al defecto de forma planteado, en el presente proceso de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano CARLOS LUIS LENTY CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.863.377, de este domicilio, contra el ciudadano DAGOBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.574.055, y de este domicilio, en consecuencia, deberá el accionante proceder a subsanar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.
Se condena en costas a la parte actora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 19 de Octubre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
|