REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-M-2002-000033
El 02 de Agosto del 2002 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por el apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES OLI C.A, abogado RUBEN LUCENA LOPEZ, I.P.S.A nro. 41070, FABRICA DE CASAS FABRISA, S.A., en la persona del ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ MERCADO, en su condición de presidente y en su propio nombre por ser avalista solidario y contra la ciudadana SONIA BEATRIZ PAZ DE JIMENEZ, en su condición de cónyuge del avalista, en los siguientes términos:
1° que es tenedor de dos títulos cambiarios letras de cambio, y que fueron endosadas por la empresa MATERIALES DE PLOMERÍA C.A (MAPLOCA) y cuyo librado aceptante es la empresa FABRICA DE CASAS FABRISA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el nro. 58, tomo 229-A; y avalados por el ciudadano JOAQUIN JIMÉNEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 7.305.083, así: la primera nro. 97001-1/1 por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) librada en Caracas el día 29 de Enero de 1997 y la segunda de fecha 13 de Octubre de 1999 por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00), ambas a la vista,
2º que habiendo agotada las vías de cobro sin que esto operase, demanda a la mencionada librada aceptante y a la persona de su avalista JOAQUIN JIMÉNEZ MERCADO, y a su cónyuge ciudadana SONIA BEATRIZ PAZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.247.465 a pagar las cantidades siguientes:
primero: setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000.00) por concepto de capital.
Segundo: los intereses moratorios al 5% anual por la cantidad de siete millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 7.583.333.41)
Tercero. Las costas y costos. La corrección monetaria.
El 09 de Agosto de 1999 se admite la demanda por el procedimiento intimatorio. El 13 de Junio del 2000 comparecen los apoderados judiciales de los demandados abogados SANDRA VIRGINIA ARCE Y JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO I.P.S.A nros. 30711 Y 21758 y oponen las cuestiones previas: defecto de forma, ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Julio del 2002 contestan la demanda en los siguientes términos:
1º niegan la demanda en todos y cada uno se sus términos.
2º niega, rechaza y contradice que sus representados deban las cantidades demandadas, menos costas o costos.
3º desconocen en su contenido y firma los instrumentos cambiarios.
El 10 de Julio del 2002 es promovida la prueba de cotejo. El 16 de Julio del 2002 se admitió la prueba y el 22 son designados los expertos. El 09 de Agosto del 2002 se promovieron pruebas. El 20 de Enero del 2003 es consignado informe pericial. En fecha 18 de Febrero del 2003 el tribunal niega lo solicitado por el actor en cuanto a la apertura de un lapso probatorio acerca de la impugnación del examen pericial. El 10 de Marzo del 2003 es oída la apelación interpuestas por el actor en un solo efecto.
El 22 de octubre de 2003 fueron agregadas las resultas del juzgado Superior que declara sin lugar la apelación interpuesta por el actor. Y el 13 de enero del 2004 fueron agregadas las resultas del superior que declara sin lugar la apelación interpuesta por el actor en cuanto al auto relativo a la experticia presentada. El 24 de Marzo del 2004 se agregó el oficio emanado del Juzgado Séptimo de Municipio del Área metropolitana.. El 01 de Julio del 2004 es agregado al expediente las resultas del Juzgado Superior relativo a la apelación interpuesta por la abogada Maryaly Colmenarez declarando con lugar la apelación que revocado el auto de fecha 22 de Mayo del 2003. El 29 de Julio del 2004 fue presentado escrito de informes por la parte actora. El 23 de Agosto del 2004 fue presentado escrito de observaciones a los informes de la parte actora. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
Único:
Por cuanto del análisis exhaustivo de los autos, se aprecia claramente que la valoración de los documentos constituios por los títulos cambiarios, determinará a ciencia cierta la procedencia o no de las pretensiones reclamadas en estrados judiciales, debe hacer las siguientes consideraciones doctrínales respecto a la materia de experticia. El Diccionario, define al experto como “práctico, hábil, experimentado, perito. Y aunque el Código de Procedimiento Civil no define al experto, si señala cuales serán las condiciones o requisitos para que ésta pueda servir como tal, y ello así del análisis del artículo 453:
Artículo 453
El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá
recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otra que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundado la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
En interpretación directa de lo señalado por el autor patrio Humberto Bello Lozano, la experticia es: “...un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido como de prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, el derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de completa esencia de la función judicial”.
Ricardo Henriquez La Roche, define a la experticia así:
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.
La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos –como expresa la Corte. Sent. 28-3-74, al hilo de las palabras de Dominici- también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto. El Código Civil venezolano vigente establece la posibilidad de la práctica de la experticia cuando: “Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientosespeciales, puede procederse a una experticia”.
Por otro lado el Código de Procedimiento Civil la define mas en cuanto a su objeto que a la prueba misma, en tal sentido señala:
CAPÍTULO VI, De la Experticia
Artículo 451
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal
de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
El autor colombiano Devis Echandía Hernando, define la prueba de expertos o pericial de la manera siguiente:
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las actitudes del común de las gentes.
Se treta necesariamente de una actividad humana, mediante la cual se verifican los hechos y se determinan las características y modalidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.
En sentido estricto, la peritación es una actividad procesal por naturaleza, porque ocurre siempre en un proceso o como medida procesal previa, con lo cual se la distingue de las actividades similares extraprocesales, de cierta frecuencia en las relaciones económicas y comerciales modernas, que tienen por función ilustrar a las personas interesadas sobre las características, las garantías, los valores, las causas y los efectos de hechos o cosas que son materia de negocios o de operaciones privadas. Estas pueden denominarse opiniones, informes, conceptos, inclusive dictámenes, pero no peritaciones en sentido jurídico. (cita a Guasp).
Echandía, hace un comentario acerca de cuando es necesario dicha prueba y cuando puede ser suplida ésta por otra, y señala que si se trata de probar hechos percibidos por un testigo experto, v; gr, un médico que atendió a una persona, el puede declarar como la recibió, como la trató, aquí no sería necesaria la prueba bajo estudio, pero si por el contrario; éste debe declarar cuales fueron las causas, y cuales los posibles efectos, entonces es impreterible la prueba pericial y si aquel pretendiera declarar sobre ello, estaría invadiendo el campo de los expertos. Y señala:
Por lo tanto, la prueba pericial, es necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o simplemente planteada en el proceso (según sea contencioso o voluntario), que impide su adecuada compresión por éste, sin el auxilio de esos expertos, o que hacen aconsejable ese auxilio calificado, para una mejor seguridad y una mayor confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte.
Por otra parte, cuando se trate de establecer los efectos patrimoniales futuros o las proyecciones futuras de un hecho pasado o presente (excepto cuando aparezcan reguladas expresamente por las partes, por ejemplo, porque se haya estipulado una multa o la suma que debe pagarse como perjuicio en caso de incumplimiento), es indispensable recurrir al dictamen de técnicos, por que los testigos no pueden conceptuar sobre tales aspectos y el juez está en incapacidad de determinarlos, a menos que la ley haya previsto el caso y señalado la tarifa o el sistema matemático para calcularlos. (pp. 293-294)
En cuanto a la naturaleza jurídica de la peritación, el autor citado, concluye, luego de pasearse por los diferentes criterios doctrinales, que la misma es un medio de prueba y el perito como el órgano o auxiliar que la aporta, por encargo del juez, conceptos que no se excluyen, como lo ponen de presente, Franchi, Claría, Olmedo, Mallard y otros autores contemporáneos, porque ser auxiliar no significa ser subalterno del juez, sino un tercero que colabora en la investigación de los hechos, aportando el auxilio de su ciencia o de su técnica para su verificación total o parcial.
Dice Echandía, que : “como ocurre con el testimonio...el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente”.
Esto último, vendría a ser la motivación que ordena el artículo 1425 del Código Civil venezolano. El legislado civil es muy consecuente al explicitar claramente el procedimiento a seguir para llevar a cabo la experticia, solo cabe mencionar lo expuesto por el autor Arminio Borjas, citado por Bello Lozano, :
Los sistemas adoptados por las diferentes legislaciones para la elección de los expertos, puede reducirse a tres:
El que confía exclusivamente al tribunal el nombramiento de los expertos.
El que somete la elección al acuerdo de las partes, sin que el juez intervenga sino en caso de desacuerdo.
El que prefiere siempre al juez, el nombramiento hecho por la partes, y en su defecto a los designados por la suerte, sin dar al funcionario derecho a no designarlos sino en el caso de ser imposible el sorteo.
Alegase siempre que el primero, o sea el sistema tradicional, es el mas recomendable porque asegura su imparcialidad, al paso que los designados por las partes opinan casi siempre conforme a los intereses de sus representados.
Cree, sin embargo Borjas, que los nombrados por asentimiento de las partes no pueden ser sospechados de parcialidad, y en caso de desacuerdo, la presencia de un perito oficial, obvia toda dificultad y para obtener la mayoría de las opiniones, no es natural privar a los litigantes el derecho que ha sido adoptado por el legislador patrio
Ahora bien, nuestro sistema, es el segundo de los señalaos por el maestro Borjas, y ello es mucha mas evidente el nuestro Código Civil, en sus artículos1423 y 1424:
Artículo 1.423
La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga
uno solo
Artículo 1.424
Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de
las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro
Borjas citado por Bello, señala:
opina ser del uso corriente la aplicación del artículo 1105 del vigente Código de Comercio, cuyo acápite establece que los “Expertos serán nombrados de oficio si las partes no se pusieren de acuerdo para su nombramiento”. Siendo de lógica interpretación que se toma como desacuerdo de las partes la conducta en la designación y en esta hipótesis, magistrado nombrará el perito respectivo.
Continúa diciendo Bello, que “la costumbre judicial venezolana en estos casos de analogía acude también a las normas contempladas, tanto el Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1105 del Código de Comercio; y su elección en caso de litis-consorcio, actuará conforme a los dispuesto en el artículo 456 del texto adjetivo. Sigue estableciendo el Código Civil, en cuanto a las reglas de presentación, valoración de la prueba:
Artículo 1.425
El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán
todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426
Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente,
podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también
nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores
expertos las noticias que juzguen convenientes.
Artículo 1.427
Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se
opone a ello.
Bello, comenta lo siguiente: “trae el nuevo código una interpretación novedosa, (art. 462) facilitando la ligereza en la práctica de la prueba, o sea, que cuando ella sea de tal naturaleza, que las diligencias a juicio de los peritos puedan practicarse inmediatamente después de juramentados, podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del juez. Por otro lado, señala: que los peritos son responsables como los jueces y si concurren en uno de ellos alguna causal de inhibición deberá manifestarla antes de la toma del cargo y a los fines de su reemplazo; en cuanto a la recusación debe ser motivo de prueba y en caso de aceptación por parte del experto se procederá a nombrarlo, siendo de lógica que la recusación solo lo será por causa superviniente.
Cabe ahora establecer los parámetros relativos al valor probatorio del dictamen pericial.
La Roche, señala que:
La ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427c.c), salve que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560.
Y Echendía señala: “En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen de error o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad su deficiencia...si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria...Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad”.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, Ricardo Henriquez La Roche(1996) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III , refiriéndose a la presentación conjunta de las diligencias de los expertos a la que se refiere el dispositivo contenido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Las constataciones deben hacerlas los expertos conjuntamente; pero ello no es motivo de invalidez. Comentando la legislación Venezolana, Devis Echandia expresa en tal sentido que no es motivo de nulidad de la experticia el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias. “porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstienen de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad y ni si quiera que se le niegue mérito o eficacia probatoria” (Teoría General...tomo 2, p 258) (p 460)
En concordancia con lo expuesto en el código de las formas, el legislador civil ordena, que todos los expertos suscriban el acto de informe pericia, otra interpretación no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 1425 del código Civil venezolano vigente. En este mismo orden, Nerio Perera Planas (1984) en su obra “Código Civil Venezolano”, cita jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, que expresa:
De todo lo anteriormente trascrito, es indubitable que el informe que debieron haber rendido los tres expertos designados, no reúne las precisas exigencias del la ley, ya que aparece un informe rendido por dos expertos, y otros informes, donde se salva el voto con respecto al primero y, al mismo tiempo, se manifiesta acuerdo con su conclusión acerca de la firma examinada, pero de cuyo texto aparece que este experto actuó en forma separada...El comentarista venezolano Dr. Borjas, en su obra, tomo III, pag 456, dice: “la experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en numero de tres. La falta de colegialidad en la práctica de tales operaciones las afecta de nulidad, a menos que se trate de la verificación de algún detalle secundario, ya comprobado por todos...(p.862)
Hechas estas consideraciones doctrinales pasa éste sentenciador a pronunciarse a cerca de la impugnación de la prueba de experticia realizada por los expertos, realizada por la parte actora, señala esta que los medios técnicos utilizados por los expertos para la realización del cotejo de las firmas dubitadas no son los idóneos, para poder llegar a las conclusiones presentadas por los mismos, y tiene a bien advertir éste Juzgador, que en cuanto al nombramiento de los peritos se cumplió de conformidad con la ley, los mismos fueron juramentados, y en cuanto a las condiciones técnicas del perito nombrado por la parte demandada, o sea el ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN, considera éste tribunal que habiendo vencido el lapso de recusación del mismo sin que operase ésta, mal puede pretender posteriormente, alegar falta de conocimientos técnicos de éste, a que se contrae el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y por otro lado no debe estimar el escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, LINO JOSÉ CUICAS Y NELSON UECHE, por cuanto, no son ellos los llamados a impugnar dicho nombramiento, y por cuanto del examen pericial presentado no se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, quien fue nombrado experto y promovido por la parte actora, haya salvado su voto, o haya emitido opinión contraria o divergente respecto a dicho perito, por el contrario aprecia este juzgador, la conformidad existente entre las conclusiones presentadas y suscritas por todos los expertos, por lo que dicho examen se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
Partiendo de aquí, y por cuanto las conclusiones del informes pericial son unánimes en cuanto a la falsedad de las firmas del ciudadano JOSE JOAQUIN JIMÉNEZ MERCADO, y quien suscribe las instrumentales cambiarias, tanto en su condición de representante de la demandada firma mercantil FABRICA DE CASAS FRABRISA C.A, y en su condición de obligado avalista, criterio éste al cual se acoge el suscrito juez de mérito, por considerar ajustado a derecho las pertinentes conclusiones, forzoso es concluir que no estando aceptadas las letras de cambio, mal pueden estar obligada la firma mercantil FABRICA DE CASAS FRABRISA C.A en su condición de librada aceptante, por cuanto ésta nunca operó en el mundo de los hechos, y siendo que dicho titulo cambiario carece de un requisito fundamental, como lo es la aceptación del librado, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 410 del Código de Comercio y así se decide.
Cabe señalarse que aunque la doctrina especializada a establecido que la obligación del avalista perdura y mantiene vigencia aun cuando la obligación de la persona avalada no existe, así lo señala Roberto Goldchmidt, en su obra Derecho Mercantil (I) cuando dice:
La validez de la obligación del avalista no depende de la obligación de la persona a favor de la cual se ha obligado, salvo que la obligación de esta persona sea nula por vicio de forma (art. 440, aparte único, primera disposición), así el avaslita responde aun cuando la firma del avalado fuere falsificada. Desde otro punto de vista, una modificación de a obligación del avalado con posterioridad al otorgamiento del aval no puede perjudicar al avalista (p. 395)
De la salvedad que señala el auto citado, es que hay que hacer especial énfasis, por cuanto, a primer término, pudiera decirse entonces que la obligación al pago persigue a éste, pero del examen pericial bajo estudio, se evidencia que siendo el avalista el mismo representante de la librada aceptante, y siendo suya dicha firma, la falsificación alcanza a ésta de la misma forma, por lo que mal se le puede compeler al pago de la deuda reclamada y así se decide.
En este mismo orden, observa este juzgador, en función del principio de la literalidad cartular, que no se evidencia de ninguna manera que exista obligación alguna por parte de la ciudadana SONIA BEATRIZ PAZ DE JIMÉNEZ, por cuanto la misma no suscribe las letras de cambio objeto del presente litigio, ni en condición de avalista, ni en condición de cónyuge del avalista ciudadano JOSE JOAQUIN JIMÉNEZ MERCADO, por lo que dicha pretensión debe ser desechada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES OLI C.A contra la firma mercantil FABRICA DE CASAS FRABRISA C.A, en su condición de obligada principal y contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN JIMÉNEZ MERCADO y SONIA BEATRIZ PAZ DE JIMÉNEZ, en su condición de avalista y cónyuge, respectivamente, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 de Octubre del 2004. años 193° y 144°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 25-10-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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