REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000255
El 13 de Febrero del 2004 fue introducida demanda de simulación por el ciudadano ELIAS VENANCIO SAEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.410.616, representada por su apoderado judicial RICARDO ANTONIO ROJAS PIEREZ, I.P.S.A Nro. 90254, contra los ciudadanos CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ y JOSE ULISES CASTILLO LEAL, y admitida el 19 de Febrero del 2004, en los siguientes términos:
1° que estando reunidos en fecha 11 de Enero del 2000 los ciudadanos ELIAS VENANCIO SAEZ ESPINOZA, CARMEN MARTIZA LEAL SANTELIZ, ALEXANDER BRICEÑO SAAVEDRA, LUZ MARIA BRICEÑO GIL, MIGUEL ANGEL SELVIS y ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAEZ, éste último le ofreció en venta al actor dos inmuebles con autorización de su cónyuge ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ y así honraría los compromisos asumidos por la empresa INVERSONES BRICEÑO C.A
2° que sin que se lograra la protocolización del acta de remate falleció el ciudadano ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAEZ y la ciudadana CARMEN MARTIZA LEAL SANTELIZ, le dio más alargue a la cosa, diciéndole que le diera tiempo para ubicar la documentación exigida, y que luego de ubicarse sin ningún éxito se dirigió a la Oficina del Registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para tratar de registrar las ventas cuando se entera que la viuda ciudadana CARMEN MARTIZA LEAL SANTELIZ y el vicepresidente la empresa ciudadano JOSE ULISES CASTILLO LEAL, habían vendido dichos inmuebles según consta en documento protocolizado por ante dicha Oficina, en fecha 06 de Diciembre del 2000, bajo el nro. 31, tomo 10, por la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (BS. 148.000.000.00) y posteriormente una segunda venta por ante la misma oficina registrada bajo el nro. 16, tomo 3, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000.00) por lo que demandan la simulación de dichos actos por cuanto el comprador es hijo de la mencionada ciudadana. Estiman la demanda por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000.00). El 31 de Marzo del 2004 se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo solicitado.
El 07 de Julio del 2004 comparecen los codemandados y se dan por citados y otorgan poder apud acta al abogado ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, I.P.S.A nro. 22150 Y el 11 de Agosto del 2004 fue presentado escrito de cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil por existir cuestión prejudicial. Ya que en el expediente 2560-F1 que lleva la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, por el delito de estafa agravada interpuesta por los hoy actores contra éstos. El 26 de Agosto del 2004 es presentado escrito por la parte actora, oponiéndose a la cuestión previa opuesta por considerar que los juicios son de materias diferentes. El 07 de Septiembre del 2004 son admitidas las pruebas de la parte demandada y se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público. El 16 de Septiembre del 2004 es recibido oficio de dicha Fiscalía. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal advierte:

ÚNICO:

Por cuanto fue interpuesta la cuestión previa de la prejudicialidad, debe señalar éste juzgador que la mas destacada doctrina ha pronunciado respecto a esta, en tal sentido en autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:

La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; de aquí que habiendo promovido la prueba de oficio de la Fiscalía que conoce la causa penal signada con el nro. 13-F1-2560-03, de donde se dimana que ciertamente se evidencia que los hoy actores son los denunciantes y que los demandados son los denunciados por el delito contra la propiedad, y que por estar en etapa de investigación, el mismo posee el carácter de secreto para las terceras personas, ajenas al presente proceso, de conformidad con las normas que orientan al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de los dichos del Fiscal no puede éste Juez de mérito extraer cualquier elemento de convicción acerca de la existencia de la cuestión previa aducida por los demandados, y menos aun pude sacarse conclusión alguna de las copias simples de escrito de descargos presentados ante dicha Fiscalía, por cuanto en la misma, no se evidencia clara e indubitablemente respecto al tema debatido en dicha denuncia, sin embargo, debe señalar éste juzgador, que en aras del derecho a la defensa y al debido proceso de orden estrictamente constitucional, y por cuanto existen indicios fundados acerca de que la denuncia presentada por ante el Ministerio Público está vinculada directamente con la presente demanda de simulación, por fuerza de lo expuesto debe declarar procedente la cuestión previa propuesta y así se decide.


Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, interpuesta por los demandados ciudadanos CARMEN MARTIZA LEAL SANTELIZ y JOSE ULISES CASTILLO LEAL contra la demanda de simulación propuesta por el ciudadano ELIAS VENANCIO SAEZ ESPINOZA, todos identificados. En consecuencia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 355 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuya fase se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial a que se contrae el presente fallo.
Se le advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a correr a partir de la publicación de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 de Octubre del 2004. años 193° y 144°.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 25-10-2004, a las 2 y 30 p.m.

El Secretario