REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000908
En fecha 14 de Octubre del 2002 fue presentado escrito de demandada de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano MOISÉS ALFONSO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.023.101 debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAYBER PIRE I.P.S.A nro. 61681 y reformada en fecha 31 de Octubre del 2002 en los siguientes términos
1º que en fecha 16 de Mayo del 2002 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA (IPSOFAP-LARA) representada por su presidente ciudadano ANTONIO CLARET OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 3.097.430 un local comercial para la instalación de una carnicería y dentro del cual existían equipos y aparatos de refrigeración para su funcionamiento ubicado en la sede de la Comisaría de la Policía del Estado Lara en la carrera 28 entre calles 30 y 31 de de Barquisimeto, Estado Lara y los bienes muebles constituidos por: una rebanadora de carne cod. Nro. 188-001,-544002, una sierra de picar huesos cod. Nro. 188-001-582-001, nevera de charcutería cod. Nro. 188-001-543-004; un lavadero cod. Nro. 188-001-394-001, una tabla de picar carne cod. Nro. 188-001-610-001; un exhibidor de carne sin código visible; una rebanadora marca BRAHEIZ sin código visible; un molino de carne cod. Nro. 188-001-378-001; una balanza electrónica marca MOBBA sin código visible; un rebanador eléctrico de queso cod. Nro. 188-001-545-001; una mesa de hierro cod. Nro. 188-001-377-2; una cava cuarto refrigeradora sin código visible, una mesa de hierro cod. Nro. 188-001-377-1
2º que el 26 de agosto del 2002 recibió comunicación donde se le notificaba que debía desalojar el inmueble por necesidad de hacerle reparaciones al mismo y que en fecha 07 de Octubre recibió comunicación donde se le notificaba los tramites de descuentos de la Carnicería de la segunda quincena de octubre violando así el contrato pactado específicamente la cláusula segunda y con dicho descuento lo llevan a cerrar el negocio, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la ley especial y el 1160 del código Civil la demandan al cumplimiento del contrato y a la cancelación quincenal de los descuentos efectuados a los funcionarios. Estima la cuantía en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00). En fecha 31 de Octubre del 2002 el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda. El 06 de Noviembre del 2002 se acuerda medida cautelar innominada de conformidad con lo solicitado. El 11 de Noviembre del 2002 el tribunal complementa el auto de admisión y se ordena notificar al Procurador del Estado Lara. El 14 de Noviembre del 2002 el alguacil deja constancia de la notificación del Procurador. El 12 de Febrero del 2003 comparecen las abogadas CARLA CRISTINA TORREALBA, DIANA BASLLESTEROS Y OLGA ALTUVE, I.P.S.A nros. 84215, 23258 y 72290 representantes de la Procuraduría General del Estado Lara, y presentan escrito de reposición de la causa al Estado de notificación de la Procuraduría. El 18 de Febrero del 2003 el tribunal ordena nuevamente la Notificación de la procuraduría de acuerdo a lo solicitado y en esa misma fecha el actor apela de dicho auto, que es oída el 25 de Febrero del 2003 en un solo efecto. El 13 de Junio del 2003 el Juzgado Segundo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de alzada, declara con lugar la apelación. El 29 de Agosto del 2003 comparece el abogado ALFREDO ALMAO I.P.S.A nro. 54846 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y contesta la demanda en los siguientes términos:
1º opone la falta de cualidad pasiva como defensa de fondo e igualmente la prohibición de la ley de admitir la acción de conformidad con el ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ley rige para los inmuebles no para los muebles.
2º que existen causales de resolución convencionales pactadas por las partes de forma unilateral y de pleno derecho por parte del arrendador en caso de necesidad de remodelación del local.
3º que no se arrendó ningún local, por cuanto la arrendadora no tiene cualidad para ello, por cuanto los mismos son bienes del Estado-
4º que es falso que se la haya requerido el inmueble para remodelaciones, que se haya violado el contrato, que el IPSOFAP-LARA haga descuento alguno a sus funcionarios por cuanto dichos descuentos los hace el Banco, y la demandada es una intermediaria. Se opone formalmente a la medida acordada. Impugna el poder presentado por la parte actora, por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por lo que solicita que se declare la inexistencia del contrato de arrendamiento, la falta de cualidad de ambas partes, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Que sea revocada la medida acordada y sin lugar la acción intentada. El 02 de Septiembre del 2003 la parte actora promueve pruebas que son admitidas en fecha 04 de Septiembre de los corrientes hizo lo propio en esa misma fecha y el 05 fueron admitidas. En el 04 de Septiembre del 2003 la parte demandada ratifica la oposición formulada y pide se levante la medida. El 10 de Septiembre del 2003 es oída la declaración testifical del ciudadano DANY JOEL BARRERA quien ratifica como emanado de éste los documentos que corren a los folios 49, 50 y 51. el 15 de Septiembre del 2003 es oída declaración testifical de la ciudadana REBECA QUINTERO ALMAO. El 25 de Septiembre del 2003 el juzgado a quo dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se ordenó notificar a la Procuraduría. El 10 de Diciembre del 2003 el a quo oyó las apelaciones de ambas partes en ambos efectos. El 11 de Febrero del 2004 el Juzgado Segundo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar las apelaciones de ambas partes, parcialmente con lugar la demanda. El 05 de Marzo del 2004 es recibido por el a quo el expediente y en fecha 15 de Abril del 2004 las representantes de la Procuraduría solicitan la reposición de la causa al estado de Notificar a ésta última de la sentencia de primera instancia y en esa fecha el a quo repone la causa al estado de notificar al Procurador de la sentencia de primera instancia. El 20 de Mayo del 2004 el alguacil del tribunal deja constancia de la notificación del Procurador. El 30 de julio del 2004 es oída la apelación interpuesta por la las representantes de la Procuraduría General del Estado Lara. Una vez inhibida la Jueza Segundo Civil, es recibido el presente expediente en fecha 06 de Septiembre del 2004. Este Tribunal de alzada observa:
PRIMERO: DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.
Entiende quien juzga, que el recurso de hecho tiene una especial trascendencia en función del principio de la doble jurisdicción, que tiene a su vez una tradición y una elaboración históricas que obedecen sin lugar a dudas a la libertad de configuración normativa que la constitución ha reconocido siempre al poder legislativo y que le permite a este, establecer las condiciones y limitaciones al derecho de defensa, en estricta sintonía con los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
El sistema positivo originariamente adoptado por la legislación venezolana fue el de la doble conformidad de fallos que permitía una tercera instancia por disposición expresa de los artículos 187 y 415 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en ejecución de los principios de la Constitución del 19 de Junio de 1914. Nacionalizada la justicia en 1945 y reformada la constitución el 5 de Mayo de 1945, se estableció el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación.
De conformidad con la reforma parcial de la constitución de 1936, efectuada el 5 de Mayo de 1945 y, posteriormente, de la nueva constitución del 23 de Mayo de 1961, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolló los principios constitucionales por mandato expreso del artículo 136 ordinal 23 del texto constitucional del 61, equivalente al ordinal primero del artículo 187 de la constitución vigente. Cabe concluir que la doble jurisdicción es un principio de carácter instrumental, producto de la voluntad del constituyente de darle forma determinada a la organización de la justicia, pudiendo en consecuencia modificarse por una decisión política del propio constituyente y materializarse por el poder legislativo dentro de la libertad de configuración normativa que, específicamente, en relación al derecho de defensa le reconoce el dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado dentro del instituto del debido proceso.
El legislador procesal de 1986 consagró, bajo la perspectiva analizada, la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, estableciendo el principio de doble grado de jurisdicción en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; pero como toda regla o principio, este tiene sus excepciones en aquellos casos en los cuales existe una disposición especial en contrario, la primera de dichas excepciones es precisamente de rango constitucional y se refiere al Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones no tienen recurso, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, según reza el artículo 289 de nuestra Ley Adjetiva Civil General.
Este principio tiene igualmente su limitación interpretativa contenida en el artículo 357 eiusdem, el cual expresamente niega la apelación de las sentencias interlocutorias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales segundo al octavo del artículo 346 del texto procesal, sin que, bajo este supuesto el Juez deba analizar la existencia de gravamen alguno. Es de advertir, que este nuevo sistema de fundamentación de la apelabilidad de las sentencias en la condición de que produzcan un gravamen irreparable, es un ejercicio de la potestad configuradora que como ya se dijo otorgó el constituyente al legislador, al igual que los casos dentro de los cuales no se reconocen medios de impugnación alguna y por tanto, no existe inconstitucionalidad por la variación del supuesto acogido históricamente, que en nuestro sistema ha venido modificándose de la forma expuesta. Dentro del catalogo esbozado resultan también inapelables las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación, existiendo en todo caso el recurso de la revocatoria por contrario imperio, pero debemos sostener con toda responsabilidad dentro de los principios analizados, necesariamente sometidos a la óptica de los nuevos tiempos de leer el derecho en nuestro país, dentro de esta especie de transitología constitucional que los supuestos normativos a que hemos hecho referencia deben ser asumidos como de verdadera y autentica excepción y por tanto de DERECHO ESTRICTO. Así se establece.
SEGUNDO:
Este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha dieciocho de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Luis Enrique González contra C.A. Bananera Venezolana, cuando expresó:
“... El proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que eventualmente intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procésales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra pre-establecida. Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Precisamente, esto es lo que explica por qué la doctrina de la Sala ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procésales, pues como se ha establecido, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
TERCERO:
En consideración a los expuesto, debe declarar este Tribunal que el debido proceso debe por ende, ser respectado en todas las actuaciones de los aplicadores de justicia, en razón de ello, debe este juzgador hacer referencia al dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvo las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En tal sentido, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, expresa:
Es principio general de que la sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación...
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ. Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia, Ob.cit. Nro. 10 p 180) (sic)
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones (resaltado del tribunal) de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. el juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales, omitido en el texto de la misma (cfr CSJ. Sent. 6-8-92, en Pierre Tapia, Ob cit. Nro. 8-9, p. 385-386) (sic). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de los establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber del cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal. (p.278)
Según lo expuesto por la doctrina jurisprudencial, del texto de la norma citada up supra, y del principio de la doble jurisdicción, no le esta dado al juez una vez agotada su jurisdicción sobre el tema decidendum volver a conocer el mismo asunto, salvo que por fuerza de una nulidad decretada por el Tribunal Superior, en razón del principio constitucional de la doble instancia, se imponga el pronunciamiento de un nuevo fallo por parte del a quo, respetando por supuesto las limitaciones que emergen para el Juez bajo estas circunstancias el haberse pronunciado ya sobre el fondo del asunto. De tal suerte que, los anteriores parámetros y el debido proceso mismo, implican que un Juez de instancia inferior revoque, anule ó deje sin efecto un acto o un fallo del Juez Superior, provocando una especie de reapertura de discusión y solución del tema decidendum, a contra pelo de la garantía del debido proceso, por lo que la sentencia de fecha 11 de Febrero del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su carácter de Superior frente al Juzgado Segundo de Municipio, posee carácter vinculante para éste y para las partes, teniendo los rasgos de la investidura que emerge de la cosa juzgada, como lo son la irrevisibilidad e intangibilidad de la sentencia, por lo que el auto del a quo que ordena reponer la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Lara de la sentencia de primera instancia, que implica sin lugar a dudas la reapertura de la ya agotada jurisdicción en doble instancia se declara nulo así como las actuaciones posteriores realizadas por el a quo, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud que el asunto a que se contrae el tema decidendum de la presente causa ya fue definitivamente resuelto en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos su notificación, y transcurridos que sean ocho días de despacho, comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interponga el recurso que considere necesario contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta, con copia certificada de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, En Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre del Año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 27-10-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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