REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2002-000208
En fecha 22 de Julio de 2002 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por los abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, I.P.S.A nro. 64.440 Y 80.533 respectivamente en representación de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº. 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de Octubre de 2001, y notificada mediante oficios Nº. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 DE FECHA 23 DE Octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, CA., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación la relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CA., originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas, según consta de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 28 de Enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en los siguientes términos:
1° Que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es beneficiaria del “PAGARE” identificado con el Nº. 100001031, librado en esta ciudad, el día 09 de Marzo de 1999 por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), girado y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TIAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 5-A, posteriormente modificada ante el Registro Mercantil antes citado, en fecha 24 de Febrero de 1994, bajo el Nº 9, Tomo 11-A, representada legalmente por el ciudadano GABRIEL MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.805, también de este domicilio, quien obligó a la prestataria en su condición de Presidente.
2º Que según acuerdo suscrito entre las partes, el préstamo, devengaría intereses a la tasa inicial del cincuenta y tres por ciento (53%) anual, y la tasa aplicable en caso de mora sería del tres por ciento (3%) anual. Asimismo se acordó que el vencimiento del plazo fijo sería de Noventa (90) días.
3º Que esta obligación fue avalada, y afianzada solidaria y personalmente por los ciudadanos, GABRIEL MARTINEZ RAMOS y MANUEL ANGEL ESPINOZA TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.540.805, y 5.537.429 respectivamente, así como también por la ciudadana ARIOBELY YELAMO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.748, quien en su condición de cónyuge del ciudadano MANUEL ANGEL ESPINOZA TELLERIA, declaró estar conforme con el aval y la fianza otorgada.
4º Que al día 03 de Julio de 2002 aún le deben por concepto de Capital, la cantidad de Diecinueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 19.100.000,00) por lo que demanda a la mencionada aceptante y a los fiadores solidarios y principales pagadores por el procedimiento de intimación a pagar las siguientes cantidades:
primero: la cantidad de Diecinueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 19.100.000,00) por concepto de capital.
Segundo: la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.7.413.468,69) por concepto de intereses vencidos hasta el 03/07/02 a razón del 53% anual.
Tercero: la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Setecientos Diez y Siete Bolívares con sesenta y Ocho Céntimos (Bs.425.717,78) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 03/07/02 a razón del 3% anual.
Cuarto: la cantidad de Doscientos Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.202.043,90) por concepto de Impuesto al Débito Bancario, calculado hasta el 03/07/02.
Quinto: Los intereses de mora que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado.
Sexto: Los intereses ordinarios que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado.
Séptimo: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas sobre la base de los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
Octavo: Las costas y costos que generen en el presente juicio.
Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la deudora principal y/o los avalistas y fiadores solidarios.
Estima la demanda en la cantidad de Veintisiete Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 27.141.230,37).
El 09 de Agosto del 2002 se admite la demanda. El 04 de Septiembre del 2003 se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno deslindado que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie particular de doce mil ochocientos cuarenta y seis con cero siete metros cuadrados (12.846,07 M2), siendo sus linderos generales, los siguientes: NORTE: Autopista Centro Occidental; SUR: Carrera 14 del Barrio La Tiama; ESTE: Quebrada Juan Félix o Guaremal; y OESTE: Avenida Perimetral vía Turbo Gas Central Yaritagua. El referido lote de terreno deslindado, se encuentra encerrado por la poligonal que forman los siguientes puntos geométricos: partiendo del punto 37-A con coordenadas N: 1.115.389,56; E: 486.133,62 y sigue en línea recta con distancia de 17,25mts., hasta llegar al punto 38 con coordenadas N: 1.115.385,13; E: 486.151,99 y sigue en línea recta con distancia 14,40mts., hasta llegar al punto 39 con coordenadas N: 1.115.381,88; E: 486.166,02 y sigue en línea recta con distancia de 107,00mts. hasta llegar al punto 40 con coordenadas N: 1.115.365,09; E: 486.271,70 y sigue en línea recta con distancia de 20,22mts, hasta llegar al punto 41 con coordenadas N: 1.115.345,07; E: 486.274,54 y sigue en línea recta con distancia de 59,60mts, hasta llegar al punto 42 con coordenadas N: 1.115.310,96; E: 486.225,67 y sigue en línea recta con distancia de 36,80mts, hasta llegar al punto 43 con coordenadas N: 1.115.284,23; E: 486.200,87 y sigue en línea recta con distancia de 34,50mts, hasta llegar al punto 43-A con coordenadas N: 1.115.268,75; E: 486.168,50 y sigue en línea recta con distancia de 72,75mts, hasta llegar al punto A con coordenadas N: 1.115.293,50; E: 486.100,25 y sigue en línea recta con distancia de 99,75mts, hasta llegar al punto 37-A cierre de la poligonal con un área total de 12.846,07 M2.Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Autopista Centro Occidental; SUR: Urbanización Villas Santa Lucia; ESTE: Quebrada Juan Félix o Guaremal; y OESTE: urbanización Villas Santa Lucia.
En vista de la imposibilidad de contactar a los demandados personalmente y agotada como fue la citación personal y por carteles se designó defensor ad-litem al abogado LUIS EDUARDO PEREZ I.P.S.A nro. 90.063, quien se juramentó el 27 de Enero del 2004.Y contesta la demanda el 18 de Febrero del 2004 en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, por no ser cierto y por no ajustarse a derecho. El 02 de Marzo del 2004 la parte actora promueve las pruebas. El 15 de Julio del 2004 presenta su informe la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
Único:
Observa quien juzga, que la parte actora, en la persona de sus representantes judiciales, demandan el pago de las obligaciones asumidas por los demandados, tanto en su obligado principal así como a los obligados avalista, obligación ésta que se encuentra asumida en instrumento pagaré identificado con el Nº. 100001031, librado en esta ciudad, el día 09 de Marzo de 1999 por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), y al contestar la demanda el defensor ad litem, rechaza, niega y contradice la demanda en todos sus términos De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Es por ello que la parte actora, en su escrito de prueba ratifica y hace valer el instrumento pagaré identificado up supra, y siendo que el mismo constituye un instrumento privado, y no habiendo sido tachado de falso ni desconocido en la oportunidad procesal para ello, debe estimarlo este juzgador que la fuerza que dimanan de los instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos de conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 1363 del Código Civil venezolano vigente, de donde dimana la obligación asumida por las partes demandadas, tanto en su condición de obligado principal como avalistas, en el entendido que en materia mercantil cartular las obligaciones cambiarias se asumen en forma solidaria y como quiera que conforme a los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de las formas, debió la parte actora, probar, a fin de desvirtuar el pago reclamado en estrados, algún hecho extintivo de la obligación exigida, y siendo que ello no operó en autos, debe por fuerza de lo expuesto declarar procedente los montos reclamados y así se decide.
Debe ahora señalar éste juzgador que entre las pruebas promovidas por la actora, se encuentra informe contable contentivo de estado de cuenta, y que por ser un instrumento emanado de un tercero y mas aún en nombre y cuenta de la misma parte actora, por lo que mal puede ser opuesto a los demandados, por lo que por fuerza de lo expuesto debe ser desechado por improcedente y así se decide. Ahora bien, la parte actora reclama la indexación de los montos demandados por ser una deuda de valor, y por estar sujetos dichos montos a la depreciación que sufre actualmente la moneda venezolana, en tal sentido, es doctrina jurisprudencial, que en tales obligaciones, la misma es procedente, y así debe ser acordada por el juez de mérito en la sentencia de fondo, por lo que de conformidad con lo expuesto de acuerda la corrección solicitada y así se decide.
Por otra parte, entiende y asume este Tribunal, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la parte demandada no demostró ninguna causa no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso la fecha de la realización de una eventual experticia complementaria del fallo, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios, de tal suerte que, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, por lo que se niega la corrección monetaria solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada los abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, en representación de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA TIAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, representada legalmente por el ciudadano GABRIEL MARTINEZ RAMOS, en su condición de obligado principal y a los ciudadanos GABRIEL MARTINEZ RAMOS y MANUEL ANGEL ESPINOZA TELLERIA y ARIOBELY YELAMO DE ESPINOZA, en su condición de avalistas y fiadores solidarios de la demandada, todos identificados en la narrativa de la presente sentencia.
En consecuencia se condena a los demandados a pagar en forma solidaria a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la cantidad de Diecinueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 19.100.000,00) por concepto de capital.
Segundo: la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.7.413.468,69) por concepto de intereses vencidos hasta el 03/07/02 a razón del 53% anual.
Tercero: la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Setecientos Diez y Siete Bolívares con sesenta y Ocho Céntimos (Bs.425.717,78) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 03/07/02 a razón del 3% anual.
Cuarto: la cantidad de Doscientos Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.202.043,90) por concepto de Impuesto al Débito Bancario, calculado hasta el 03/07/02.
Quinto: los intereses ordinarios y de mora que se siguieren venciendo, los cuales habrán de ser determinados mediante experticia complementaría del fallo una vez definitivamente firme la presente sentencia y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tomando como día a quo el 03-07-2002 a las ratas del 53% anual para los intereses ordinarios y el 3% anual para los intereses moratorios, y como día a quem la fecha de la realización de la experticia complementaría del fallo aquí ordenada.
Se condena en costas procésales a las partes demandadas por haber resultado totalmente perdidosa.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy, 06-10-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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