REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000559
DEMANDANTE: ROSAMAR 1.940, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre del año 1998, bajo el Nro. 43, tomo 41-A, representada por su presidente ciudadana LUISA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.801.338, de este domicilio.
DEMANDADOS: OSCAR BERNAL SEGOVIA y BEATRIZ IRIBARREN DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.858.717 y 4.068.048, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO GEORGE, GUSTAVO DE LA GALA SUAREZ y YARCELYS MOLINA CARUCI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.727, 69.875, y 69.771, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO WOHUSIELDLER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.150, de este domicilio. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA. – APELACIÓN -
Se impulsa en estrados la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la firma mercantil ROSAMAR 1.940, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre del año 1998, bajo el Nro. 43, tomo 41-A, representada por su presidente ciudadana LUISA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.801.338, de este domicilio, contra los ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA y BEATRIZ IRIBARREN DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.858.717 y 4.068.048, respectivamente, de este domicilio, manifestando la demandante en el libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena Norte, carrera 6 Nro 143, Manzana I, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre del año 1998, bajo el Nro. 23, folios 156 al 161, protocolo primero, tome sexto, cuarto trimestre de 1998. Manifiesta que dicho inmueble lo dio en arrendamiento por contrato notariado inserto bajo el Nro. 81, tomo 94, a los ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA y BEATRIZ IRIBARREN DE BERNAL, ya identificados, alegando que desde el mes de Agosto inclusive del año 2002, se ha dirigido en varias oportunidades al inmueble de su representada para que el ciudadano OSCAR BERNAL o BEATRIZ DE BERNAL, le cancele el deposito convenido en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.500.000,00), y las mensualidades atrasadas siendo infructuosas dichas gestiones, para efectuar el pago teniendo atrasadas las mensualidades de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2002, Y ENERO DEL AÑO 2003, que ascienden a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.3.500.000,00), a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.500.000,00), mensuales, cantidad esta que junto al deposito asciende a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.5.000.000,00), es por lo que la accionante acude al órgano jurisdiccional a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA y BEATRIZ IRIBARREN DE BERNAL, ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de que han incumplido con las obligaciones asumidas en el citado contrato. Así mismo demanda los daños y perjuicios que han causado al patrimonio del accionante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales estima en SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.6.000.000,00). Debidamente admitida la demanda, Se ordenó la citación personal de la parte demandada, para que procediera a dar contestación a la presente demanda, el segundo día de despacho siguiente a que constará en autos la última citación. Posteriormente el abogado ARMANDO WOHUSIELDLER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.150, de este domicilio, procede a consignar poder de la parte demandada ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA y BEATRIZ IRIBARREN DE BERNAL, ya identificados, procediendo en su oportunidad a dar contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Procede oponer la cuestión previa referida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir la existencia de una cuestión prejudicial, referida al hecho de que existe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, un procedimiento judicial signado con el Nro. KP02-V-2003-2005, donde los demandados en la presente causa son accionantes, y solicitan dentro de la pretensión del mismo, que Luisa del Carmen Rosario, Rosamar 1940, C.A., Jorge Cristo Molina, y Cristo Motors, C.A., convengan o a ello sea condenado por ese despacho en que simularon la venta que se recoge en el documento de fecha 30 de Octubre de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 23, protocolo primero, tomo sexto, así también solicitaron ante el mismo Juez en la referida demanda que Luisa del Rosario Caruci, y Rosamar 1940 C.A., convenga en que el contrato de arrendamiento de fecha 05 de Agosto del año 2002, celebrado entre los demandados en la presente causa, anotado bajo el Nro. 81, tomo 94, del libro de autenticaciones es nulo de nulidad absoluta, ya que forma parte de la ocultación que hizo para llevar a cabo el préstamo usurario, así mismo procedió a contestar el fondo de la demanda contradiciendo, negando y rechazando que la sociedad de comercio Rosamar 1940, C.A., sea propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, así mismo negó, rechazó y contradijo que se le haya dado a sus representados en arrendamiento el inmueble arriba descrito totalmente equipado con los muebles, artefactos eléctricos, enseres y demás bienes muebles que se encuentran en el mismo, niega, rechaza y contradice que se adeude deposito alguna a ascienda a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.1.500.000,00). Rechaza, niega y contradice, que sus representados adeuden por concepto de arrendamiento los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, y Enero del año 2003. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:
Opone la parte demandada la cuestión previa sancionada en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podríamos sostener con Arminio Borjas, nuestro mas grande exegeta patrio, sin lugar a dudas, que las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Así se establece.
SEGUNDO:
Como se dijo anteriormente la parte actora ROSAMAR 1.940, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre del año 1998, bajo el Nro. 43, tomo 41-A, representada por su presidente ciudadana LUISA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.801.338, de este domicilio, intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en contra de los ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA y BEATRIZ IRIBARREN DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.858.717 y 4.068.048, respectivamente, de este domicilio, solicitando además de la desocupación del inmueble como consecuencia de la resolución invocada por la insolvencia de los arrendadores, el pago de los daños y perjuicios.
De tal suerte que habiendo opuesto la cuestión previa la parte demandada, referida a la prejudicialidad, por existir en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa de simulación en donde pretende lograr la nulidad absoluta tanto del documento de compra venta que acredita a la accionante como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda como del propio contrato de arrendamiento que es el instrumento fundamental de la presente demanda, y consignando en autos los demandados la copia certificada de la referida demanda, la cual no fue impugnada por la parte accionante, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente y de la misma se desprende fehacientemente la existencia de la demanda de simulación incoada por los ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA y BEATRIZ IRIBARREN DE BERNAL, ya identificados, recayendo dentro sus pretensiones la declaratoria de nulidad tanto del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa como del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente acción, razón por la cual la decisión que versare en el referido juicio de simulación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidentemente incidirá de forma directa en la decisión de fondo que se dictamine en la presente causa, por lo que la cuestión previa propuesta por la parte demandada debe prosperar. Así se decide.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada referida a la cuestión prejudicial, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por ROSAMAR 1.940, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre del año 1998, bajo el Nro. 43, tomo 41-A, representada por su presidente ciudadana LUISA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.801.338, de este domicilio, contra los ciudadanos OSCAR BERNAL SEGOVIA y BEATRIZ IRIBARREN DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.858.717 y 4.068.048, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, una vez definitivamente firme el juicio de simulación llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signado con el Nro. KP02-V-2003-2005, se procederá a dictar la sentencia de fondo en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy, 06-10-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo