REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001369
En fecha 2 de Julio del 2003 fue interpuesta demanda de daños y perjuicios por el ciudadano AMABILIS EDUARDO LARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.375.365, debidamente asistido por los abogados Amilcar Rafael Villavicencio López y Lenin Colmenarez, I.P.S.A nro. 90.413, 90.464, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONA TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., en los siguientes términos:
1° que desde el 10 de Julio de 1978 inició una relación laboral con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 02, Tomo 387, y cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 107-A-PRO, de fecha 07 de Junio de 1999. Operando inicialmente como técnico en telecomunicaciones, hasta el año 1985 cuando obtuvo el título de Licenciado en Administración Comercial y le aprobaron el cargo para el Departamento de Larga Distancia Región Centro Occidental, como jefe de la Unidad Administrativa, para lo cual fue asignado en el año 1989.
2º que el 25 de Marzo de 1993 recibió una correspondencia de la Gerencia de Administración de servicios en donde se autorizaban a todos los jefes de Unidades Administrativas a participar en todos los procesos de licitación y confrontación de ofertas. Entonces se conformó el Comité de Licitación integrado por diferentes representantes de la empresa.
3º que participó en 3 de las 18 licitaciones que se realizaron posteriormente. Y fue integrante del comité de Adjudicación que otorgó el contrato a la empresa contratista MARUVAN para que ejecutara el mantenimiento de las estaciones repetidoras de Yumare, Aroa y Farriar del Estado Yaracuy. Y una vez adjudicado éste, término su inherencia en el caso.
4º que se detectaron irregularidades en la fase de control y ejecución de dicha obra, ya que se consiguió en el sitio de ejecución de la obra a los técnicos del Departamento Larga Distancia R.C.O. que debían supervisar el trabajo, ejecutando la obra, y se abrió un proceso de investigación administrativo y de la Gerencia de Seguridad de Caracas para lo que envían a un ex funcionario de la PTJ, a realizar entrevistas a todos los supuestos involucrados en el hecho irregular. El 13 de Octubre de 1993 lo citan al Departamento de Seguridad para sostener una entrevista con dicho funcionario, en donde él expuso cuales eran sus funciones en el Departamento, que su trabajo era netamente administrativo y no de inspección en la ejecución de la obra.
5º que el 03 de noviembre de 1993 fue convocado a una reunión extraordinaria en la Gerencia de la región Centro Occidental de CANTV y le hicieron entrega de la carta de despido en la que se omitió la causa legal de dicho acto.
6º que realizo gestiones extrajudiciales con la alta gerencia en aras de solventar la situación, y conseguir su reenganche en el cargo. Siendo infructuosas las mismas, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1994, demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Dicha demanda fue declarada con lugar a derecho por el juzgado “a quo”, y esta decisión fue revocada por el Juzgado Superior de Transito y Trabajo del Estado Lara por haber recurrido la demanda. 7º que interpuso una nueva acción ante el Juzgado competente para solicitar la determinación de la situación de su desempeño como trabajador de la empresa CANTV, el reajuste de las prestaciones sociales, así como demandar la jubilación especial. Siendo declarada dicha demanda “parcialmente con lugar en lo que respecta al reajuste de las prestaciones sociales”, decisión esta que fue recurrida y remitida al Juzgado Superior correspondiente quién falló el día 15 de Julio de 1998, ordenando el reajuste acordado por el tribunal a quo, y declarando con lugar la jubilación especial demandada.
8º que la empresa comienza un proceso de dialogo y le hace la propuesta de que renuncie al derecho de la jubilación, como también a la asignación de acciones Tipo “C” de CANTV, derivadas de la jubilación, lo cual aceptó. En vista de que transcurría casi un año y no se hacía efectiva la propuesta, y para no perder el derecho de actuar judicialmente, Inició una tercera demanda acogiéndose a el fallo del 15 de julio de 1998, donde la empresa está en la obligación de ajustar el monto de la pensión de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva, esta demanda fue decidida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Enero del 2001 declarándola con lugar y en consecuencia ordenando hacer el ajuste de la jubilación, como también el bono navideño.
9º que la falta de pago de sus prestaciones y el reconocimiento de sus derechos laborables por parte de la empresa CANTV, así como los daños morales y patrimoniales han afectado su estabilidad familiar y moral, ya que fue despedido sin justa causa y expuesto al escarnio público por parte de los representantes de la empresa, acusándolo de una serie de hechos no demostrables ni determinados por sentencia judicial alguna. Es por esto que demanda a la empresa COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1185, 1191, 1196 del código Civil a pagarle:
1º la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) por concepto de daño emergente, y daños y perjuicios, por el hecho de no cancelar oportuna y adecuadamente los conceptos que por derecho le correspondían.
2º la suma de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) por concepto de lucro cesante, ocasionado ocasión de que la demandada ha debido cancelar, desde la fecha 15 de Julio de 1998, por concepto de pago de pensión de jubilación la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) mensuales, los cuales han sido calculados hasta la presente fecha.
3º la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) por concepto de daño moral, causado por la actitud intencionada de la demandada.
4º las costas y costos del proceso.
5º la indexación o corrección monetaria de acuerdo a la tasa de inflación calculada por el Banco Central de Venezuela. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000,00).
El 10 de Julio del 2003 se admite la demanda. El 23 de septiembre del 2003 comparecen los abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICÓN y NESTOR ALVAREZ YÉPEZ I.P.S.A nro. 48.195, 62.811, y 36.399, respectivamente, en representación de la demandada y oponen las cuestiones previas de los ordinales 6º y 7º del 346 del código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de Febrero del 2004 el tribunal declara sin lugar las cuestiones previas propuestas. El 19 de Febrero del 2004 comparecen los abogados contestan la demanda en los siguientes términos:
1º niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, e incluso a todo evento impugnan en su sumatoria, e impugnan la cuantía por exagerada de la presente demanda.
2º de acuerdo al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de falta de cualidad del actor, por carecer del derecho de accionar para exigir una pretensión indemnizatoria en tales circunstancias, y en consecuencia, por carecer de la cualidad de sujeto activo que ha pretendido arrogarse en el presente proceso. Ya que el actor alega que en un escrito de informes consignado en el procedimiento de estabilidad, la demandada profirió expresiones supuestamente difamatorias en su contra. Hacen notar que la demandada nunca hizo ningún tipo de denuncia de tipo penal en contra del actor, Y el actor nunca intentó acción penal alguna para que se determinase si fue objeto de la supuesta difamación que ahora pretende invocar como causa de la reclamación de daños y perjuicios. Por lo que mal puede pretender incoar una acción civil deducida de una penal que nunca intentó. En todo caso el ciudadano actor fue objeto de una averiguación interna de orden administrativo o disciplinario, que nunca fue difundida ni publicada por CANTV.
3º Alegan falta de cualidad pasiva por cuanto el actor señala que el ciudadano LUCAS EDUARDO DELGADO emitió supuestos juicios infundados, en todo caso correspondería al actor proponer la demanda penal y/o civil contra su supuesto agraviante.
4º Dicha demanda ha sido interpuesta solo para presionar o ejercer violencia moral sobre la demandada, por lo que se esta en presencia de una demanda con una causa ilícita.
El 25 de Marzo se admiten las pruebas promovidas por las partes. El 15 de Julio del 2004 las partes presentan informes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:

Punto Previo: de la Falta de Cualidad e Interés del Demandado

Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de ambas partes, tanto para intentar como para sostener el presente juicio, por cuanto según su alegato, por cuanto no es el actor el facultado para demandar y ésta, o sea la demandada tampoco le ha ocasionando daño alguno al actor. En este sentido, éste tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el querellado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Díaz, ha dicho:

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
 

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, observa quien juzga que la relación laboral previa a la presente demanda, vincula a ambas partes, tanto a la actora como a la demandada, por lo que la declaratoria de falta de cualidad, cualquiera que ésta sea, toca sensiblemente el fondo de la controversia planteada, toda vez que la parte demandada reconoció la vinculación contractual previa existente entre ellas, por lo que tal defensa perentoria debe ser desechada y así se decide.

Primero: De la Estimación de la Cuantía. Oportunidad y Modos de Efectuar la Impugnación.

Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable el dinero, el demandante lo estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá de la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la estimación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda original”.
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.
e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:
a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.
En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.
d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropuecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.
c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Realizada las anteriores consideraciones jurisprudenciales, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación realizada por la parte actora, alegando simplemente que dicha estimación era exagerada, sin indicar razones justificadas de dicha impugnación, y, si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 establece de la parte actora debe estimar la cuantía de la demanda, cuando el caso planteado no encuadre dentro de los supuestos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual sucede en el presente caso; a lo que se debe agregar la circunstancia de que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción destinados a verificar la veracidad de sus alegatos, necesariamente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda realizada debe ser desechada, y, en consecuencia, queda firma la estimación realizada por la parte actora y así se declara.

Segundo: De los Daños Reclamados.

Entiende quien juzga, que la parte demandante pretende el pago de unos daños y perjuicios tanto materiales como lucro cesante y daño moral, y habiendo contradicho la parte demandada los daños reclamados, y desconocido en todas sus partes la pretensión del actor, debe quien alega el hecho, en este caso el demandante probar conjuntamente con todos los elementos configurativo del daño, su cuantía, esto por que entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte actora promovió las siguientes probanzas: comunicación de fecha 25 de Marzo de 1993 dirigida a todos los jefes de Unidades Administrativas, suscrita por la Gerencia de Administración y servicios, actas de recepción de ofertas, acta de interrogatorio de fecha 13 de octubre de 1993, y que corren inserta a los folios 10, 11 al 30 y 31 al 33 que conforman el presente expediente, y que debe desechar éste juzgador, por cuanto no están llenos los extremos de ley para su estimación probatoria, por cuanto los mismos, fueron presentados en copia simples, y constituyendo documentos privados, sometidos estos al régimen del desconocimiento y tacha, mal pueden ser tachados si estos corren insertos a los autos en copias simples, facultad ésta solo dada a los instrumentos de carácter público, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículos 429 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y por otro lado, los mismo son impertinentes para la resolución del presente conflicto, por cuanto de los mismo no se pude inferir de ninguna manera daño alguno por parte de la demandada, y así se decide.

Por otro lado, promovió carta de despido, y que corre inserta al folio 34 del presente expediente, presentada en copia simple, y siendo como es un instrumento privado, debió ser presentada, en original, pero que sin embargo, estima este juzgador, que de acuerdo la propia defensa de la demandada, debe tener como cierta por cuanto ésta no solo no la desconoció, sino que ciertamente reconoció el hecho del despido y por las causales allí explanas, o sea las de los literales “a, i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y observa quien juzga que dichos literales encierran las siguientes causales de despidos: “a: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; i: falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, en el entendido, que el patrono que alegue tal situación, posee la carga de probar sus dichos, y se advierte que en las defensas propuestas por la demandada, señala, que ciertamente, en los juicios que se ventilan ante las instancias laborales, se señaló la falta de probidad y la conducta inmoral, de aquí, que tal señalamiento no puede considerarse como daño moral alguno, mucho menos devenido de un procedimiento judicial, por cuanto conforme a la doctrina ya sustentada por nuestro otrora Máximo Tribunal, los procesos judiciales impulsados frente a los órganos jurisdiccionales por fuerza del derecho de acción y de petición de indudable rango constitucional y esenciales en todo estado de derecho y democracia que se precie de tal, no son idóneos per se para generar lesiones morales so pena de restringir y violentar el propio acceso a la justicia, máxime si es del entendimiento de este juzgador de mérito que la causa que se ventila por ante la instancia laboral, no se encuentra investida de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que debe ser desechada, tanto la carta misiva, como los instrumentos relativos a los procedimientos laborales y así se decide.

Ahora bien, entiende este tribunal, que el actor al demandar daños morales, los hace en razón de la difamación y el desprecio u odio público que dimana de un acto de despido, y las razones de éste, pero de los autos, no puede de ningún modo inferir éste juzgador la existencia del mismo, ya que la parte actora al par de las actuaciones judiciales sustanciadas conforme a los legítimos mecanismos institucionales que informan en todo caso un debido proceso como medio natural para dirimir los conflictos de intereses suscitados entre los particulares y entre estos y el propio estado, en orden a obtener una solución de derecho del órgano jurisdiccional, no trajo a la convicción del Juez de Mérito ningún elemento configurativo de la llamada responsabilidad delictual o aquiliana, de naturaleza esencialmente extra-contractual consideración esta última de suma importancia y de sensible proyección en el caso de marras, habida consideración que ambas partes están contestes en reconocer el vinculo obligacional convencional que les unía y siendo que, conforme a la doctrina universal del mundo jurídico occidental, los denominados daños morales no proceden, cuando la sedicente victima se encuentra unida al llamado a estrados como civilmente responsable por una relación jurídica contractual, por lo que el daño moral reclamado resulta improcedente y así se decide.
En este mismo orden, debe señalar éste Tribunal, que la parte actora, no explicita cuales son los elementos de cálculo que le permiten estimar los daños calificados como emergentes y lucro cesante, aunado al hecho, de que dichos conceptos como derivados esencialmente de la relación laboral discutida en dicha sede especial, debe ser objeto de la eventual ejecutoria a ser declarada en dicha jurisdicción, por lo que el daño emergente y lucro cesante reclamados resultan improcedentes y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de daños perjuicios interpuesta por el ciudadano AMABILIS EDUARDO LARA HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y LENIN COLMENAREZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V , todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy, 07-10-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo