En fecha 26 de enero de 2004, el abogado ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Genara Gimenez, presento libelo de demanda contentivo de Interdicto Restitutorio por Despojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano Marcos Tulio Ostos. (fs. 1 al 3).
El apoderado de la parte actora alega que su representada es legitima propietaria del lote de un terreno, ubicado en el Caserío El Pegón en jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien ejercía la posesión pacífica sembrando caraotas, maíz, árboles frutales entre otros hasta el día 15-02-2003, que el ciudadano Marco Tulio Ostos aprovechándose del estado de salud de la demandante se introdujo en el mencionado lote de terreno sin permitir el acceso al mismo, a pesar de las peticiones que le han sido solicitadas.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 783 del Código Civil, artículos 174, 340 ordinal 9 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000).
Documentos anexos al libelo de demanda:
- Poder que la ciudadana Maria Genara Gimenez, otorga a los Abogados Arnoldo Macario Meléndez y Gilberto León Álvarez, marcado “A” (fs. 4 al 6).
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Yaritagua del Estado Yaracuy, marcado”B” (fs. 7 al 9).
- Documento que acredita la propiedad del lote de terreno en cuestión, marcado “C” (f. 10).
- Documento de propiedad privada marcado “D” (f. 11).
- Planilla Sucesoral N° 252 marcada “E” (f. 12).
- Copias certificadas de denuncia ante el ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Area 3, de la población de Urachiche del Estado Yaracuy, Marcadas “F” (fs. 13 al 26).
- Constancia de Acta Policial ante la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía, Municipio Peña del Estado Yaracuy, marcada “G” (f. 27).
En fecha 09/02/04 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, fijo oportunidad para la declaración de los testigos Pascual Fonseca Abarca, Maria de la Paz Silva y Ramón Loreto Gil, evacuados en el justificativo (f. 28).
En fecha 22/03/04 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede a admitir la demanda y fija como fianza el monto de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo), fundamentando esto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (f. 37). En fecha 25/03/04 el abogado de la parte actora acudió al Tribunal solicitando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción (f. 38). En fecha 30/03/04 el Tribunal decreto medida de secuestro del inmueble, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial (f. 39). En fecha 14/06/04 el Tribunal de la causa ejecuto la medida de secuestro (fs. 59 al 67). Del folio 69 al 86 cursan copias fotostáticas de la solicitud de Titulo Supletorio de fecha 30/09/02, formulada por el ciudadano Marco Tulio Ostos. En fecha 21/06/04 la parte accionada, presento escrito de alegatos rechazando y contradiciendo todos los hechos enumerados en la querella por no ser ciertos y no estar ajustado a derecho lo alegado por la parte querellante, fundamento sus dichos en los artículos 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario, solicito se tomen las medidas necesarias para garantizar la integridad física y mental de los menores de edad que se encuentran en dichos terrenos de conformidad con la LOPNA. (fs. 88 y 89). Del folio 90 al 103 cursa Titulo Supletorio original a favor del ciudadano Marco Tulio Ostos, emanado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy, marcado “A”. Del folio 104 al 129 cursa inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. En fecha 28/06/04 el apoderado de la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, solicitó la declaración de testigos Maria de la Paz Silva, Pascual Fonseca Abarca, Ramón Loreto Gil, José Benito Díaz, Domingo Antonio González; ratifico el valor probatorio en todas y cada una de sus partes de los instrumentales consignados con el libelo de la demanda (fs. 130 al 132). En fecha 28/06/04 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas, por la parte querellante salvo su apreciación en la definitiva y fijo el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas (f. 134). En fecha 30/06/04 comparece ante el Tribunal el demandado y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Lilian Mercedes Escalona Yaguas y Alcides Manuel Escalona Médina (f. 136). El día 30/06/04 el apoderado de la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas reproduciendo el mérito favorable de autos promoviendo el titulo supletorio inserta en el expediente y la inspección judicial efectuada el 16/09/03, solicitó la prueba de informes y la evacuación de los siguientes testigos, Carlos Alberto Querales Escobar, Miguel Ángel Cordero, Juan Dionisio Cordero, Enrik Roberto Pérez Sánchez, Brígida Antonia Sionchez, Sabat Ramón Querales y Anexó fotografía en tres folios útiles (fs. 137 al 143). En fecha 30/06/04 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte accionada y fijo el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas (f. 144).
En fecha 01/07/04 la apoderada de la parte actora presento escrito de pruebas reproduciendo el mérito favorable de autos solicitó al Tribunal oficie al INTI, a los fines de que informe con respecto a la adjudicación del terreno (fs. 159 y160). En fecha 02/07/04 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte querellada salvo su apreciación en la definitiva (f. 162). En fecha 06/07/2004 los apoderados de las partes involucradas en el juicio solicitan la suspensión del mismo desde el 06/07/04 hasta el 13/07/04 (fs. 166 y 167). En fecha 06/07/04 en vista a la solicitud de las partes el Tribunal suspende el juicio desde el 06/07/04 hasta el 13/07/04 y será reanudado el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso (f. 168). En fecha 14/07/04 la apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación , tachó de falsedad el justificativo de testigos evacuados, tachó de falsedad el presunto documento de propiedad del referido inmueble, tacho de falsedad Planilla Sucesoral N° 252 del 20/04/1974, impugnó presunto documento de Propiedad Privada del 23/04/1974. (f. 173).
En fecha 16/07/04 compareció ante el Tribunal el ciudadano Jesús Alberto Gimenez Patiño y solicito se le releve del cargo de depositario provisorio ya que carece de los medios necesarios para continuar con la labor y pide sea designada la depositaria Judicial Yaracuy (f. 193). En fecha 19/07/04 el tribunal designa a la Depositaria Judicial Yaracuy como depositaria del inmueble (f. 194). En fecha 21/07/04 el apoderado de la parte querellante presentó escrito de alegatos (fs. 196 al 203). En fecha 21/07/04 el apoderado de la parte querellada presentó escrito de alegatos (fs. 206 al212) En fecha 21/07/04 la apoderada del demandado presentó escrito de formalización de tacha (fs. 213 al 215). En fecha 02/08/04 el Tribunal acordó no pronunciarse con respecto a la tacha formulada por la parte querellada (f. 216). En fecha 04/08/04 la parte actora solicitó se declarara terminada la incidencia de la tacha (f. 217). En fecha 05/08/04 el Tribunal ratificó lo acordado en auto cursante al folio 216 de fecha 02/08/04 (f. 218). En fecha 05/08/04 el tribunal acordó notificar al Procurador Agrario, que la causa se encontraba en estado de sentencia (f. 219). En fecha 11/08/04 el Tribunal de la causa dictó Sentencia y declaró con lugar la acción Interdictal Restitutoria, conservar la medida de secuestro establecida por el Tribunal, condenó en costas a la parte demandante (fs. 223 al 242). En fecha 25/08/04 la apoderada-actora Apeló del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.246), y oído el mismo en ambos efectos (f. 247), siendo recibido por esta Alzada en fecha 16-09-2004 y admitido a sustanciación en fecha 20 del mismo mes y año. En oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, a que contre el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a efecto estando presente el apoderado actor y el apoderado accionado y el Tribunal dejo constancia de ello. Llegada la oportunidad de presentar la Dispositiva contenida en el artículo 244, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se llevó a efecto la misma declarándose Sin Lugar la apelación, Sin Lugar la reposición de la causa, Con Lugar la Acción Interdictal Restitutoria, y Confirma el fallo objeto de apelación.
Cumplida con la tramitación procesal en Alzada, y en oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la acción Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana Maria Genara Giménez contra el ciudadano Marco Tulio Ostos, ambas partes plenamente identificadas en las actas que conforman el presente expediente.
En tal sentido, y a fin de emitir un procedimiento conviene señalar:
Como Punto Previo:
En lo concerniente a la solicitud de reposición de la causa, al estado de no admisión, en virtud de que según el accionado se han violado formas procesales esenciales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa y la certidumbre jurídica de las partes, al seguir el Procedimiento que corresponde a los Interdictos Restitutorios por despojo y no el Procedimiento Ordinario, que contiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplado en el articulo 201.
Sin embargo, este tribunal considera que de la lectura del mismo acto se desprende que se utiliza el Procedimiento ordinario en materia Agraria, para aquellos casos en los cuales no se hallan establecido procedimientos especiales, lo cual deja incólume los procedimientos especiales como la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda, el Arrendamiento y en especial los Procedimientos Interdíctales, derivado de que el artículo 201 ejusdem establece lo siguiente:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidías por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
En donde se expresa al final del mismo “a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y son los nombrados procedimientos especiales, contenidos en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto son procedimientos especiales, y es el motivo por el cual este Tribunal niega la solicitud de reposición. Así se decide.
La Acción bajo estudio, la fundamento la accionante en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trae a colación la siguiente argumentación.
La procedencia de la Acción Interdictal de Restitución por Despojo, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas respectivamente, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:
1°.- La ocurrencia del despojo y su prueba previa.
2°.- El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.
3°.- La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la garantía acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.
En este orden de ideas, quien suscribe pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y al efecto observa:
Prueba de la parte Accionante:
En atención al Instrumento Poder, marcado “A”, otorgado por la parte accionante, a los abogados Arnaldo Macario Meléndez y Gilberto León Alvarez, a fin de su representación en la presente causa (fs. 4 al 6), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
En lo que respecta al documento de compra-venta, marcado “C”, inserto al (f.10), de donde se desprende la venta de los derechos y acciones que sobre los terrenos “casamayoreros” tienen los ciudadanos Rito Casamayor, Gregorio Casamayor, Rufina Casamayor y Maria Quintina Casamayor, a la Señora Evangelista Giménez, documento este que valora quien suscribe en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
En lo concerniente al documento marcado “D”, inserto al (f.11), de donde se desprende la venta realizada por el ciudadano José Casamayor a la Sra. Evangelista Giménez, de los Derechos y Acciones que este tenia sobre los Terrenos Casamayoreros, documento este valorado según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así queda establecido.
En lo referente a la Planilla Sucesoral, signada con la nomenclatura N° 252, marcada “E”, inserta al (f. 12), la declaración Sucesoral realizada por la Sr. Maria Genara Giménez, dicho instrumental es valorado según lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia certificada del expediente Administrativo, que cursa a los (fs.13 al 26), marcado “F”, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, contentivo de la orden de apertura de Procedimiento Administrativo, según lo establecido en el artículo 48 de Procedimiento Administrativos, por supuestas labores de tala y quema de vegetación mediana, y en consecuencia la paralización preventivas de las actividades en atención a lo establecido en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ambiente, de donde se desprende como presunto responsable al ciudadano Marco Tulio Ostos Guio, según se aprecia del referido informe. Este Sentenciador le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal. Así se determina.
En lo que respecta a la Constancia emitida por la Comisaría del Municipio Peña del Estado Yaracuy, (f.27) marcado “G”, de donde se desprende que los ciudadanos Marco Tulio Ostos Guio y Petra Maria Giménez, asistieron a dicha Comisaría a fin de dilucidar conflicto, el primero de los antes nombrados, propuso solucionar problema a través de un Contrato de Arrendamiento, y la segunda adujo ponerse en contacto luego con este y con su abogado para dar una respuesta. Este instrumento es valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Testigos promovidos por la parte actora:
-Maria de la Paz Silva, quien compareció en fecha 01/07/04, y debidamente identificada y juramentada dijo conocer a la señora Maria Genara Jiménez, desde hace 60 años manifestó tener conocimiento de que la ciudadana antes mencionada es propietaria y ocupaba el terreno en cuestión sembrando maíz, caraotas, yuca, entre otros, hasta mediados del mes de febrero, dijo conocer el hecho de que el querellado se introdujo sin autorización en la parcela que era de la querellante, dice haberse enterado del hecho, por medio de comentarios y la señora Maria Genara Jiménez, también se lo contó y al ser repreguntado el testigo afirmo tener conocimiento que el querellado es la única persona que ha trabajado desde hace varios años las parcelas y que las mismas están habitadas actualmente por el demandado, negó que el señor Marco Tulio Ostos, haya cultivado las parcelas desde el año 2000, que lo hace desde el 2003, dice que la señora Maria Genara Jiménez, es poseedora de las parcelas, ya que se las dejo su mamá. (fs. 146 al 148). Quien Sentencia le da valor a esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Ramón Loreto Gil, compareció en fecha 01/07/04, y debidamente identificado y juramentado dijo conocer a la señora Maria Genara Jiménez, manifestó tener conocimiento de que la ciudadana antes mencionada es propietaria y ocupaba el terreno en cuestión sembrando maíz y caraotas, hasta mediados del mes de febrero, afirmó que el señor Marco Tulio Ostos se metió en los terrenos de la demandante en febrero del 2003, que esos terrenos son invadidos, que vivió 18 años por ese sector y que le trabajo por mucho tiempo a la señora Maria Genara Gimenez; y al ser repreguntado el testigo negó conocer y dijo no haber visto nunca al señor Marco Tulio Ostos y que este no sembró en el terreno en cuestión (fs. 152 y 153). Quien sentencia lo valora según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Domingo Antonio González, compareció en fecha 01/07/04, y debidamente identificado y juramentado dijo conocer de vista a la señora Maria Genara Jiménez, manifestó tener conocimiento de que la ciudadana ya mencionada es propietaria y ocupaba el terreno en cuestión sembrando lo que se llama granos como caraotas y maíz, hasta que a mediados del mes de febrero del 2003, el demandado la desposeyó y en esa misma fecha se introdujo sin autorización, se entero del hecho por medio de una acusación que le hicieron al querellado; y al ser repreguntado contesto que en la actualidad no trabaja, que no vive en el Pegón, que conoce la zona ya que trabajo por mucho tiempo en la misma, que conoce al señor Marco Tulio Ostos de vista que va todos los días al Pegón y que no sabe si la parcela se encuentra sembrada, porque tiene días que no va por allá (fs. 156 y 157). Esta testimonial es valorada atendiendo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos Pascual Fonseca Abarca y José Benito Días, que fueran promovidas, quien sentencia observa que las mismas no fueron evacuadas y en virtud de ello las desecha.
En atención al Justificativo de Testigo, prueba preconstituida fundamental para la acción Interdictal correspondiente, observa quien sentencia, que dicho justificativo fue tachado y que igualmente el a quo dejo para valorar en la definitiva, ello en virtud de que dicho justificativo debe ser sometido al contradictorio para su debida ratificación, y posterior valoración por el sentenciador. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente, que los testigos que conforman el justificativo en comento, excepto uno, específicamente el testigo Pascual Fonseca Abarca, asistieron al contradictorio, donde la parte accionada tuvo la oportunidad de repreguntar a dichos testigos e incluso, desvirtuar los dichos de los mismos, por lo que se cumplió con el requisito establecido en jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Social Agraria, en relación al control por las partes en el proceso de dicha prueba. Por lo que quien sentencia en virtud de que dichos testigos quedaron firmes en el contradictorio, le da pleno valor probatorio a dicho justificativo. Y así se determina.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por el a quo, a petición de parte querellante (fs. 132), fundamentada esta en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y donde se solicita se oficie al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin que informe acerca de los siguientes puntos. A) Sobre la comparecencia ante ese despacho de los ciudadanos Marcos Tulio Ostos y Maria Genara Gimenez y Petra Maria Gimenez esta última en su condición de apoderada general de la primera, con el fin de dilucidar conflicto sobre la posesión de la parcela de terreno, ubicada en el asentamiento campesino El Piñal, ubicada en la carretera vieja de Yaritagua-Barquisimeto. B) Si en esa comparecencia el ciudadano Marcos Tulio Ostos, manifestó no tener intención de apropiarse de la parcela, reconociendo en consecuencia que la misma no era de su propiedad. C) Que informe si la propietaria de dicha parcela, ciudadana Maria Genara Gimenez, autorizó en esa reunión al ciudadano Marcos Tulio Ostos, a permanecer en la misma o si por el contrario exigió su desocupación. Observa quien sentencia que esta prueba no fue evacuada por cuanto no se recibió respuestas de la información solicitada a dicho organismo, mas sin embargo existe en autos constancia que cursa al (f.27), ya valorada por quien sentencia, que aporta información relacionada con la prueba que en este momento se analiza, pudiendo de esta manera llenar el vacío que pudo haber dejado la presente prueba no evacuada. Así se determina.
Pruebas de la parte Querellada:
En lo que respecta al Titulo Supletorio (f.90 al 102) marcado “A”, documento del cual se desprende declaraciones de testigo a través de las cuales pretende el peticionante del mismo, obtener un titulo suficiente de propiedad. Quien sentencia no da valor sobre la posesión ejercida por el querellado, por cuanto pretende el promovente se le declare un derecho de posesión sobre la edificación realizada y consecuencialmente sobre el suelo sobre el cual se edificó, pero esto procedería si lo construido fuera sobre suelo de su propiedad, condición que en el presente caso no ocurre, por lo que mal podría este Sentenciador dar otro valor que no sea el de documento público según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
En lo que respecta a la Fotografías, traídas a los autos por la parte accionada (fs. 112 al 129), observa este sentenciador que tal prueba no fue ordenada por el Tribunal, por lo que no tuvo el control ni de las partes en el proceso, ni por el sentenciador, en tal sentido se desecha tales fotografías. Así se determina.
En lo referente al contenido del (f.87), del presente expediente, contentivo de firmas de un grupo de personas que suscriben ser parceleros y vecinos del Asentamiento Campesino El Pinar (El Tamarindo, El Peyon, Agua Negra y El Taque), quien suscribe desecha dicho instrumento, por no haber sido ratificado en autos mediante prueba testimonial.
En cuanto a las Fotografías consignadas y acompañadas al escrito de promoción de pruebas (fs.141 al 143), esta Alzada las desechas en virtud de no haber sido ordenadas por el Tribunal, y no gozar del control de las partes en el proceso. Así se determina.
En cuanto al informe solicitado en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, fundamentado en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil y que el a quo acordó. Este sentenciador observa que no se recibió respuesta alguna a la solicitud requerida, en tal sentido se desecha dicha prueba.
En relación a las testificales promovidas por la parte querellada tenemos:
-Miguel Ángel Cordero, quien compareció en fecha 14/07/04, y debidamente identificado y juramentado dijo conocer de vista a los ciudadanos Marco Tulio Ostos y Maria Genara Gimenez, que el único que ha trabajado las tierras es el señor Marco Tulio Ostos, desde el año 2001, que ha sembrado maíz, caraotas , guanábanas, lechosas y otros árboles frutales, dice que nunca ha visto a la señora Maria Genara Gimenez trabajando esas tierras y que las mismas están abandonadas desde 1968, que el Señor Marco Tulio Ostos cercó, deforesto e hizo una casa en el terreno y que tiene conocimiento de lo que declaró porque es su vecino; y al ser repreguntado dijo que no conocía a la señora Maria Genara Gimenez, negó tener una parcela dentro del asentamiento el Pinal que vive cerca de ahí pasando por ahí, no sabe si el demandado compró o arrendó el lote de terrenos en cuestión, que lo ocupa desde noviembre del 2000 y en el 2001 comenzó a trabajarlo, y quien le pidió que declarará fue el señor Marco Tulio Ostos y que el demandado no le pidió que lo ayudará en la declaración. (fs. 174 y 175). De la declaración se desprende contradicción de los dichos del testigo, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código Civil se desecha.
- Juan Dionicio Cordero. en fecha 14/07/04 compareció y debidamente identificado y juramentado dijo que si conoce de vista a los ciudadanos Marco Tulio Ostos y Maria Genara Gimenez, que el señor Marco Tulio Ostos, trabaja las tierras desde el 2002, sembrando maíz, caraotas y otras matas frutales, que las tierras no habían sido trabajadas antes de que llegará el demandado, que nunca ha visto a la señora Maria Genara Jiménez, trabajando ahí, que las tierras no se trabajan hace mas de 30 años, que el mismo le construyó una casa al demandado en el terreno en cuestión, que tiene conocimiento de todo lo declarado porque es vecino cerca de ahí, vive pasando por ahí y ve las matas que tienen sembradas ahí; y al ser repreguntado dijo no conocer a los hijos de la señora Maria Genara Gimenez, que no sabe la fecha en que le trabajo y le construyó la casa al señor Marco Tulio Ostos, y que el señor le pagaba por semanas, que actualmente siembra y machetea caña, que ayudó al demandado a sembrar las matas de lechosa que están en el terreno que el señor las sembró al momento de ocupar la parcela y sigue sembrando y que lo que se ha sembrado horita no se ha recogido nada (fs. 176 y 177). Observa quien sentencia que una vez adminiculada la declaración de este testigo con las declaraciones del anterior, se aprecia contradicción entre ambas, en lo que respecta a las fechas en que llegó o comenzó a trabajar la tierra presuntamente el accionado, por lo que no merece fé a quien sentencia y en ese sentido desecha la presente testimonial en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Brígida Antonia Sionchez, en fecha 16/07/04 compareció la testigo quien debidamente identificada y juramentada dijo conocer de vista a los ciudadanos Marco Tulio Ostos y Maria Genara Gimenez, que sabe que el señor Marco Tulio Ostos, es el único que ha trabajado esas tierras porque vive cerca de allí y que el señor trabaja las tierras desde el 2001, sembrando maíz, caraotas, lechosa, palos de aguacates, pepino, tomates y un poco de matas, que las tierras no habían sido trabajadas y que nunca vió a la señora Maria Genara Jiménez, trabajando allí que eso era una montaña, que están abandonadas desde 1968, que el demandado construyó una casa de bahareque y que le consta todo lo dicho porque es verdad y esta cerca de allá y pasa todos los días; y al ser repreguntada respondió que conoce a la demandante cuando ella vivía allá que se fué y no volvió mas, que conoce de vista al demandado desde el 2001, cuando llegó a deforestar y a sembrar la tierra y le consta porque vive cerca como a media hora, que ve al señor Marcos Tulio Ostos, todos los días en el terreno, que no sabe cuanto mide el terreno ocupado por el querellado, sabe del abandono de las tierras porque nunca han sido sembrada, que no conoce de ningún otro hecho importante que hayan ocurrido en esas tierras o en el sector en 1968, que el señor Ostos nunca le explicó como ocupó las tierras, que pasa por el sector a buscar leña o va para que su familia, dice se presentó de manera voluntaria a declarar porque supo que habían demandado al señor Ostos. La testigo fue tachada por el apoderado de la parte querellante. Al ser repreguntada dice que conoce el lote de terrenos desde que vivía la dueña y es que ella vive cerca, que la dueña se llamaba Maria Genara Jiménez, que vivía desde 1968, que lo abandonó y se fué, que cuando la dueña era la demandante no sembraban nada porque eso era una montaña, que actualmente siembran maíz, caraotas, lechosa, aguacates, ajíes, pimentones que hay de todo que no se acuerda de cuantas cosechas de aguacates se han producido pero que son muchas, dice que el señor Tulio, empezó a sembrar y a deforestar en el 2001, y que la ocupa desde el mismo año, que desde el año 1968, hasta el 2001, el terreno no lo ocupaba nadie y que le consta todo lo que declaró porque es la pura verdad y ella esta cerca de allá (fs. 187 al 192).Observa quien sentencia, que una vez adminiculada este testimonio con las actuaciones realizadas por el Tribunal en la oportunidada de ejecutar la mediad de secuestro, donde se dejo constancia específicamente al (f.62),
“En el terreno se observaron aproximadamente 100 matas de aguacates en proceso de crecimiento, recién sembradas”.
Ahora bien, quien sentencia observa contradicción, por cuanto las matas de café a los fines de dar fruto tienen un período largo de duración, o sea su producción es a largo plazo, entonces como es que la testigo dice que son muchas las cosechas y las matas están en proceso de crecimiento. En tal sentido quien sentencia desecha tal testimonial en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los Testigos Carlos Alberto Querales Escobar, Henryk Roberto Pérez Sánchez y Sabat Ramón Querales, siendo la fecha señalada para la deposición de sus testimoniales, no se presentaron a rendir las mismas (fs. 178 y 180) respectivamente. Razón por la cual este Sentenciador los desechas.
Realizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el proceso y a fin de emitir un pronunciamiento corresponde a este Sentenciador realizar las siguientes observaciones.
Por otra parte, siendo el justificativo de testigo, verificada en el contradictorio, así como la prueba testifical elementos determinantes por excelencia a los fines de demostrar los hechos que determinen la posesión y los actos que pudieran perturbar y trasladándonos al caso bajo estudio, aprecia quien sentencia, que el accionante demostró y probó con las pruebas aportadas y evacuadas lo que adujo en su defensa, mientras que por su parte el accionado no logro probar lo que le correspondía.
Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas aportadas en el proceso, y desprendiéndose de las pruebas aportadas por el accionate tanto la posesión aducida como legitima, del área del terreno ubicada en el Caserío El Pegón, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas (4Hás), con los siguientes linderos. Norte: Posesión que esta o estuvo ocupada por los hermanos Martínez Ojeda; Sur: Terrenos que están o estuvieron ocupados por Francisco Ramírez; Este: Posesión que esta o estuvo ocupada por los hermanos Martínez Ojeda y Oeste: Con terrenos que están o estuvieron ocupados por Julio Ramos; en tal sentido y no existiendo indicio alguno que pudiera favorecer al accionado en lo aducido por él en el presente proceso, es por lo que forzosamente se debe declarar la Restitución de la posesión peticionada por el querellante del área de terreno antes señalada, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Lilian M. Escalona Y., apoderado-demandado en fecha 25 de agosto de 2004 (f. 246), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2004 (fs. 223 al 242).
SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte querellada, plenamente identificada en autos.
CON LUGAR la ACCION Interdictal Restitutoria incoado por la ciudadana María Genara Giménez, representada judicialmente por los abogados, Arnoldo Macario Meléndez y Gilberto León Álvarez; por lo que el ciudadano Marco Tulio Ostos, debe restituir a la querellante el área de terreno de cuatro (04) hectáreas.
SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
SE CONFIRMA la condenatoria en costas y se condena en costas por el recurso ejercido, todo en atención a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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