El ciudadano Honorio de Jesús Cortez Arroyo, asistido por el abogado Emiro Hernández La Cruz, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2003 (fs. 1 y 2) una demanda por querella Interdictal de Restitución por Despojo contra el ciudadano Freddy José Arroyo Marín, aduciendo que desde hace más de quince (15) años posee un lote de terreno ubicado en el caserío La Mesa, Sector Las Cuatro, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: con casa de habitación de mi propiedad; Por el Fondo: con la quebrada llamada Porras; Por un Lado: con terrenos que son de la Sucesión Arroyo y por el otro Lado: con la quebrada o zanjón N° 1, yendo de Humocaro a Barbacoas y es la N° 4, yendo de Barbacoas a Humocaro; que dicha ocupación ha sido pública y pacífica. Refiere que desde hace tres meses y medio ha sido despojado del terreno antes mencionado por el ciudadano Freddy José Arroyo Marín, a través de la violencia y arbitrariedad, ocupó, aró y arregló la tierra conjunta de bueyes, rompió la cerca metiendo obreros; que cortaron un poco de repollo que tenía sembrado; dice que el despojo ocurrió el 08 de abril de 2003 y que el demandado lo perturbó antes de despojarlo de dicho lote de terreno, metió animales, depositando basura, tirándole piedras a la casa, por lo que procedió a demandar al señor Freddy José Arroyo Marín, a los fines le restituya la posesión, conforme al artículo 783 del Código Civil. Estimó la cuantía en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000, oo). La parte actora acompañó a su demanda los siguientes recaudos: Peticionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, oír los testimonios de los ciudadanos Carlos Emigdio Lugo Infante, Miguel José Domínguez y Eduardo José Pérez (fs. 4 al 9); Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (fs. 11 al 14) y fotografías que cursan de los folios 15 al 17; Constancia de habitación conferida al querellante por la Asociación de Vecinos del Sector Las Cuatro (f.19). La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 2003 (f.21) y ordenó la citación del demandado mediante Comisión al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, que consta fue practicada el 13 de octubre de 2003 (f. 28). La parte demandada confiere Poder Apud Acta al Abogado Víctor José Amaro Piña (f. 32) y en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia Civil. La parte querellante confiere Poder Apud Acta al Abogado Jesús Emiro Hernández La Cruz (f.34). Cursa diligencia del apoderado-demandante (f.35) de fecha 05 de noviembre de 2003, mediante la cual solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 14 de noviembre de 2003 (fs. 37 al 39) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, decidió la cuestión previa opuesta, declarando con lugar la misma y ordenando la remisión del Expediente al Tribunal Agrario competente. El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declaró competente conforme auto que cursa al folio 45 en fecha 11 de febrero de 2004. El demandado Freddy José Arroyo Marín, otorgó Poder apud-Acta a los profesionales del Derecho Crisanto Antonio Pérez y Wilmer Alberto Pérez, ratificando al abogado Víctor Amaro Piña (f.46). Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2004 (fs. 47 al 49), la parte demandada contestó a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho; negó, rechazó y contradijo que el demandante posea en forma pública y pacífica un lote de terreno de una hectárea, por cuanto lo cierto es que se introdujo en dicho lote de terreno en forma clandestina, derribando un caney que tenía construido en la margen izquierda de la Quebrada de Porras dentro del lote que ocupa desde 1980; niega, rechaza y contradice que su representando haya despojado de lote de terreno que en forma clandestina e ilegítima ocupa dentro del lote de mayor extensión; niega, rechaza y contradice que el querellante haya realizado inversión importante, preparando y mejorando el lote de terreno que ocupa ilegítimamente; niega, rechaza y contradice, impugna el contenido del Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, así como también la Inspección Judicial practicada. Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos públicos: Documento de compra venta a los ciudadanos Josefa Antonia, Sara del Rosario, Gonzalo Antonio, Francisco Ramón Gil Infante y Hugo Lino Infante, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 30 de marzo de 2000 bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre; documento de adquisición por herencia de su causante Juan Crisóstomo Gil Graterol, que hacen los ciudadanos Josefa Antonia, Sara del Rosario, Gonzalo Antonio, Francisco Ramón Gil Infante y Hugo Lino Infante, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2, fs. 3 al 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1927.
En escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de marzo de 2004, el demandado promovió y ratificó a todo evento el valor probatorio de los documentos antes indicados y promovió el valor probatorio de una Experticia Judicial (fs. 50-51). El apoderado actor en diligencia de fecha 01 de marzo de 2004 (f. 52) peticiona al Tribunal Agrario dicte el auto de admisión de la causa. En auto de fecha 04 de marzo de 2004 (f. 53) el Tribunal Agrario conforme a los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó reponer la causa al estado de admisión, dictando el auto correspondiente y decretó la restitución provisional y exigió una garantía de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo). El querellante promovió como pruebas el valor y mérito de autos; el Justificativo de Testigos a los fines de su ratificación; la Inspección Judicial extra litem, la constancia de la Asociación de Vecinos; el Título Supletorio de fecha 14 de julio de 1999 (fs. 55-56) y recaudos anexos (fs. 57 al 60). En diligencia de fecha 11 de marzo de 2004 (f. 61) el querellante manifiesta no poder cumplir con la garantía exigida en el auto de admisión y peticiona que el Tribunal decrete la Medida de Secuestro. En auto de fecha 18 de marzo de 2004 (f. 62) el Tribunal decretó la medida de secuestro, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara. El apoderado-demandado en escrito de fecha 22 de marzo de 2004 (fs. 65 y 66), considera que no debió decretarse la medida de secuestro, por cuanto los linderos no fueron definidos claramente. Cursa de los folios 72 al 89, la comisión conferida al Juzgado Ejecutor del Municipio Morán del Estado Lara, en relación a la ejecución de la Medida de Secuestro. El tribunal de la causa en auto de fecha 26 de mayo de 2004 (f. 90) ordenó la citación personal del demandado Freddy José Arroyo Marín. La parte querellada se dio por citada en fecha 01 de junio de 2004 (f. 94). El apoderado querellado promovió como pruebas el mérito de autos; el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos José Sótero Pérez Hernández, Francisco Ramón Gil Infante, Andrés Avelino Alvarado y Víctor Antonio Rodríguez Gómez; el valor probatorio de documentos que acredita el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el lote de terreno sub litis; valor probatorio de una Experticia Judicial, sobre los particulares allí indicados. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 07 de junio de 2004 (f. 98). El apoderado actor promovió como pruebas el mérito de autos; la ratificación del Justificativo de Testigos; la Inspección Judicial; la Constancia de la Asociación de Vecinos; el Título Supletorio de fecha 14 de julio de 1999 y un Contrato de Obra (fs. 99-100). Las anteriores pruebas fueron admitidas a sustanciación en fecha 08 de junio de 2004 (f. 101). El Tribunal designó como Experto al Ing. Rubén Hurtado (f. 102).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004 (f. 128) el apoderado de la parte querellada consignó copias certificadas de documento público, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 1, fs. 3 al 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre (fs. 129 al 132).
Cursa al folio 134, desistimiento de la prueba de Experticia por parte del querellado, por considerarla inoficiosa. La parte querellada presentó Alegatos (fs. 137 al 139) y de los folios 141 al 143). De igual manera consignó escrito de Alegatos la parte querellante (fs. 144 al 149). El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2004 (fs. 157 al 167), declarando sin lugar la querella interdictal de Restitución por Despojo; revoca la medida de secuestro y condenatoria en costas al querellante perdidoso. De la anterior decisión apeló el apoderado querellante (f. 169) en fecha 12 de agosto de 2004, cuyo recurso le fuera oído en un solo efecto, conforme auto de fecha 19 de agosto de 2004 (f. 173), ordenándose la remisión de las actas procesales a esta Superioridad, siendo recibidas el 26 de agosto de 2004 (f. 175) y admitidas a sustanciación en fecha 30 de agosto de 2004 (f. 176). En fecha 16 de septiembre de 2004 (fs. 181 al 183) se realizó la Audiencia Oral con Informes por escrito de la parte querellante (fs. 184 al 189). La Dispositiva se dictó el día 22 de septiembre de 2004 (fs. 190 al 192). Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.
SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas, respectivamente, en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aduzca y compruebe por el querellante en forma concurrente, los siguientes elementos: 1°. La ocurrencia del despojo y su prueba previa. 2°. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea. 3°. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea éste un bien mueble o inmueble. 4°. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo y 5°. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro. Una vez establecidos los requisitos de procedencia y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que en el presente caso, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en el mismo se viene ejerciendo actividades agro-productivas, elemento indispensable en la posesión agraria.
En tal sentido, el Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la parte actora presentó junto a su demanda un Justificativo de Testigos con los testimonios de los ciudadanos: Carlos Emigdio Lugo Infante (f.6) interrogado sobre los particulares indicados, respondió que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al querellante y son vecinos; que le consta que si ocupa un lote de terreno de aproximadamente de una (1) hectárea en el Caserío Las Cuatro, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara; que lo posee desde hace 15 años, que había un caney y después Honorio lo tumbó y construyó su casa; le consta los linderos que describe; que la ocupaba en forma pública y pacífica; dice que fue perturbado y molestado, que también le quitaron y desalojaron del terreno sub litis; que se el terreno sub litis se lo quitó Freddy Arroyo; que el despojo ocurrió el 08 de abril de 2003; que ha tratado de arreglar el asunto pero el señor Freddy Arroyo reacciona violentamente; finalmente dice que el consta lo declarado porque es vecino y el día 08 de abril de 2003, estaba en la casa de Honorio jugando dominó con él y otros amigos, y fue a la vista de todo el mundo. Durante el contradictorio (f. 114) ratificó su declaración contenida en el Justificativo de Testigos; refirió los linderos que le son peticionados; dice que en la casa de Honorio Cortez Arroyo había un caney; dice que supuestamente ese caney lo construyó el abuelo; que no tiene ningún interés en el juicio; refiere que el despojo ocurrió el 08 de abril de 2003. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que Honorio Cortez Arroyo sigue viviendo ahí pero le han desalojado el terreno donde trabaja; dice que en el terreno sub litis hay maíz sembrado y es de Freddy Arroyo; el testigo no dio respuesta a la última repregunta. Este testimonio no le merece fe al Juzgador, por cuanto es contradictorio con sus dichos dados en el Justificativo, sobre todo en la pregunta décima, cuando al ser repreguntado por la querellada, si se encontraba el día 08 de abril de 2003, jugando dominó con el querellante y dijo que no estaba, por lo tanto, no se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Miguel José Domínguez Gil (f.7) a los particulares indicados, respondió que conoce al querellante de vista, trato y comunicación desde hace 18 años; en relación a sí le consta que el actor poseía hasta el 08 de abril de 2003 un terreno de aproximadamente una (1) hectárea, en el sitio indicado, dice que si le consta que lo ocupaba pero se lo quitaron; que el actor poseía el terreno desde hace más de 15 años, allí había un caney y Honorio Cortez lo tumbó y construyó su casa; señaló los linderos que le fueron solicitados; en relación a la perturbación o molestias en la posesión del terreno dice que el único que lo molestó y perturbó, le quitó el terreno y se puso a sembrarlo fue el señor Freddy Arroyo; que empezó a arreglar las tierras con bueyes y acabó con un pedazo de cultivo de repollo y matas de café; dice que le consta fue despojado el 08 de abril de 2003; que el querellado no quiere ningún arreglo; le consta los hechos porque los presenció, es vecino del actor y que allí están sembradas las papas en el terreno. Durante el lapso probatorio (f. 117) manifestó al ser interrogado por su promovente que ratificaba el contenido de su declaración en el Justificativo; al interrogatorio dijo en relación a los linderos por debajo Quebrada de Porras; por el frente, casa de Honorio, por un lado Sucesión Arroyo y por el otro lado, Quebrada o zanjón; en relación a la fecha del despojo alegada por el actor, refirió que eso fue el 08 de abril de 2003 y dijo que fue el querellado Freddy Arroyo. Sometido a repreguntas por la parte querellada, en relación al cultivo existente en el terreno sub litis que está en las orillas de la quebrada de Porra el querellado, dijo “que no le consta, yo no he presenciado eso” y finalmente expresó que tenía tiempo que no pasaba por allí. Este testimonio no se aprecia por cuanto se contradice con sus dichos dados en el Justificativo, particularmente en lo que se refiere al cultivo por él señalado y una vez que es repreguntado manifiesta que no le consta y que no ha presenciado el cultivo, razón por la cual no le merece fe a este Sentenciador este Testigo y se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Eduardo José Pérez (f.8) interrogado sobre los particulares indicados en el escrito, manifestó que conoce al querellante desde hace más de veinte años; dice que le consta que el actor poseía un lote de terreno de una hectárea en el sitio indicado, pero ahora lo tiene el señor Freddy Arroyo; que el actor poseía el terreno desde hace quince años; describe los linderos que le son peticionados; dice que lo poseía como si fuera dueño y sin problemas; que desde hace unos meses comenzó a molestarlo y a perturbarlo el señor Freddy Arroyo pero el día 08 de abril de 2003, el querellado comenzó a trabajar ese terreno, le tumbó la cerca, acabó con unas matas de café, tumbó unos pinos, puso cerca nueva, arregló la tierra y sembró papas; que el hecho ocurrió el 08 de abril de 2003, que estaban jugando dominó cuando llegó Freddy Arroyo y metió una yunta de bueyes y comenzó a arar el lote de terreno y los siguientes días cercó y sembró la papa; le consta lo declarado porque es vecino del lugar y lo presenció. Sometido al control probatorio cursa de los folios 120 al 122, la ratificación de su declaración contenida Justificativo de testigos y al interrogatorio formulado contestó en relación a los linderos: Frente con casa de habitación de Honorio Cortez y su familia, por el fondo con Quebrada de Porras, por un lado Zanjón o quebrada y por el otro lado con terrenos de Sucesión Arroyo; dijo que en el terreno existía un caney y supuestamente lo construyó el abuelo del señor Honorio; que actualmente el terreno está ocupado por el querellado Freddy Arroyo; no tenía interés en el juicio; en cuanto al cultivo existente, dijo que actualmente hay maíz; que la fecha del despojo fue el 08 de abril del 2003. Sometido a repreguntas, respondió que declara porque le constan los hechos, estaba jugando una partida de dominó el señor Miguel Domínguez, Carlos Lugo y su persona; dice que fueron porque eso es una bodega y se reune mucha gente; dice que no visita el lugar desde hace tres meses cuando el señor Freddy Arroyo estaba sembrando el maíz; y finalmente dijo que el querellado actualmente no tiene animales allí porque siembra maíz. Este testigo es manifiestamente contradictorio, por cuanto dice haber presenciado los hechos el día 08 de abril de 2003, cuando jugaba dominó en compañía de otras personas, y desde luego si estaba en la bodega jugando no podía presenciar tales hechos; posteriormente no da respuesta a la pregunta referida a la siembra realizada por el querellado, lo que evidencia que al evadir su respuesta no tiene conocimiento pleno de lo declarado y aunado a ello, refiere que no visitaba el terreno desde hacía tres meses, entonces no podría tener conocimiento que el querellado había dejado de pastorear animales para dedicarse a la siembra de maíz, por lo tanto, no le merece fe a este Juzgador el testigo antes analizado y se desecha su testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente promovió la parte actora el testimonio de la ciudadana Ricarda Pérez, la cual se desecha por cuanto no compareció a rendir su declaración, como consta al folio 125.
Consignó el querellante una Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, el 08 de julio de 2003 (fs. 13 al 14) y Anexos fotográficos (fs. 15 al 17), y en la misma el Tribunal de Municipio dejó constancia de los siguientes particulares: Que existe un cultivo de papa, de aproximadamente tres meses; de la existencia de reciente instalación de alambre púa sobre madera, así como los estantillos, que cubre en su mayoría la plantación de papas; que el único rubro cultivado es de papas y reciente instalación de cerca de alambre de púa sobre estantillos verdes. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, por cuanto se evidencia que en el inmueble se desarrolla actividad agro-productiva, así como las condiciones que presentaba en ese momento dicho cultivo, importante para el proceso, que sin embargo, no guarda relación con el hecho del despojo alegado. Así se establece.
Consignó igualmente la parte actora una constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Las Cuatro, Caserío La Mesa, Municipio Morán del Estado Lara, siendo un instrumento privado que no fue ratificado durante el contradictorio ni mediante la comparecencia de la persona que la suscribe, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso y así se establece.
Promovió la parte actora un Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que cursa de los folios 57 al 60, con relación a las bienhechurías edificadas, pero como nada aporta al proceso con relación al asunto bajo trámite, se desecha dicho instrumento y así se establece.
Igualmente se desecha el Contrato de Obra presentado por la querellante, porque no tiene relevancia alguna en la presente causa y así se establece.
Se observa que la parte querellada promovió el testimonio de los ciudadanos José Sótero Pérez Hernández, Francisco Ramón Gil, Andrés Avelino Alvarado y Víctor Antonio Rodríguez Gómez, de los cuales se desecha de una vez al testigo Andrés Avelino Alvarado por cuanto no compareció al Tribunal a rendir su testimonio. En relación al testigo José Sótero Pérez Hernández (f. 103), manifestó al interrogatorio de su promovente que conoce al querellado y al querellante; respondió “Sí” a la pregunta de si le consta que el ciudadano Freddy Arroyo ocupa y tiene en propiedad desde hace tiempo un lote de terreno en el Caserío La Meza, Sector Las Cuatro, Parroquia Humocaro Bajo de este Estado; dijo conocer su ubicación y describe los linderos; dice que el querellado tiene su casa y familia en el terreno sub litis, que además siembra maíz, papas, verduras; dice que el querellante tiene construida su casa dentro del lote de tierra que es de Freddy Arroyo; dice que no sabe que el actor haya sido desalojado del terreno; finalmente dice que le consta porque es vecino del querellado. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que si compró una servidumbre en la tierra de Freddy Arroyo; denunció a Honorio Cortez ante la Guardia Nacional porque le trancó la entrada; dice que no tiene relaciones amistosas con el actor desde que le trancó el camino. Este testimonio se desecha por cuanto existe una inhabilitación como testigo, conforme lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testimonio del ciudadano Francisco Ramón Gil Infante (f. 107) manifestó tener interés en declarar a favor de alguna de las partes, razón por la cual se desecha por encontrarse inhabilitado, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo Víctor Antonio Rodríguez Gómez (f. 110) manifestó que si conoce a las partes; le consta que el querellado es propietario de un lote de terreno en el Caserío Las Mesas; que le consta el querellado tiene sembrado papa, repollo y otras hortalizazas y tiene construido ahí su casa con quien vive y está cercado con alambre de púas y estantillos de madera alrededor; describe los linderos que le son interrogados; dice que le consta que Honorio Cortez Arroyo tumbó un caney que había e hizo su casa y ahí vive con su familia y nadie lo ha despojado; dice que le consta que el querellado no lo ha despojado de su de su casa porque el actor vive ahí; le consta lo declarado porque ha vivido ahí y lo conoce. Sometido a repreguntas, por la contraparte, manifestó que actualmente vive en Humocaro Bajo, desde hace tres meses; que vivió 25 años en el Las Cuatro; no le consta quien construyó el caney; describió los linderos que le fueron peticionados. Se observa de este testimonio que no emerge el despojo alegado por la parte actora, sin embargo se aprecia su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellada promovió un documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, con fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 1, fs. 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre que cursa al folio 129 al 132, que se desecha porque no tiene relevancia alguna en la presente causa. Así se establece.
Del análisis realizado por esta Superioridad a las pruebas aportadas por las partes, no se desprende de ellas evidencia alguna el hecho del despojo alegado por la parte querellante, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la acción interdictal interpuesta y así se decide.
DECISION
Conforme a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano Honorio de Jesús Cortez Arroyo, asistido por abogado en fecha 12 de agosto de 2004 (f. 169) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2004 (fs.157 al 167).
SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por el querellante contra el ciudadano Freddy José Arroyo Marín.
SE REVOCA la Medida de Secuestro decretada sobre el predio sub litis en fecha 18 de marzo de 2004 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado en fecha 28 de abril de 2004.
SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
SE RATIFICA la condenatoria en Costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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