REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-M-1999-000002
Expediente:10968 /Cobro de Bolivares Via Intimación / Perención.

El presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la Abogada MARIELITA IDROGO, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.435, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYMI), creada por Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 14-04-1993 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 01-11-1993, bajo el N° 32, Tomo 7, Protocolo Primero, contra la FABRICA DE EMBUTIDOS TIOLIMAR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08-07-1996, bajo el N° 97, Tomo 37-B, en su carácter de Obligada Principal, y al ciudadano TEOFILO DEL PILAR ALVAREZ PIÑA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.704, en su carácter de avalista.
Admitida la demanda en fecha: 21-04-1999, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a los fines de que efectuara el pago a la parte demandada de las cantidades reclamadas o hiciera oposición. Cumplidos los trámites para lograr la citación de la parte demandada y siendo infructuosa la misma, el Tribunal procedió a librar carteles de intimación, los cuales fueron publicados, fijados y consignados en el expediente. Concluido el lapso para que la parte demandada se diera por intimada y por cuanto ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, se le designó defensor judicial, quien en la oportunidad legal procedió a oponerse al procedimiento monitorio. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni tampoco el defensor de oficio debidamente designado. Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió las suyas. En la etapa de informes, ninguna de las parte consignó escrito. Seguidamente el Tribunal dicta sentencia definitiva donde repone la causa al estado en que se designe nuevo defensor, siendo apelada esta y remitidos los autos al Tribunal de Alzada, quien en la oportunidad correspondiente confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Ahora bien, una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le da entrada al mismo y a solicitud de la parte actora se procede a designar como defensora judicial de la parte demandada a la Abog. Souad Sakr Saer, quien prestó el juramento de Ley en fecha 17-10-2002. Constatándose que desde el 05-08-2002, fecha en la cual la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial, ésta no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada; lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber solicitado la designación del defensor ad litem; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 05-08-2002 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:40 a.m.
La Sec: