REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000215
Exp 12.285 / Reivindicación.
Se inició el presente juicio de Reivindicación por ante este Juzgado, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ASDRUBAL RAMON MENDOZA RODRIGUEZ, ADELMIRO DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ y ANGELICA RAFAELA MENDOZA RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.263.193, 11.263.175 y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Nurbys Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.141, en contra de la ciudadana EDECIA ARRIECHI, igualmente venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.354.335.
Admitida la demanda en fecha 19-07-2002, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 13-08-02 diligencia el Alguacil del Tribunal manifestado su imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que previa solicitud de la actora, se acordó su citación mediante carteles. En fecha 25-09-02 comparecen los demandantes y otorgan poder apud acta a la abogada Nurbys Cárdenas ya identificada. Cumplidas las formalidades de la citación mediante carteles, en fecha 20-01-03 comparece la ciudadana ISIDRA EDECIA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 7.354.335, otorgando poder apud acta a los abogados José Hernández Fréitez y Víctor Pacheco, inscritos en el IPSA bajo los N° 16.093 y 96.530 respectivamente. En fecha 21-01-03 la parte demandada consigna escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 29-01-03. En la oportunidad legal para ello, comparece el abogado Víctor Pacheco y en fecha 18-03-03 consigna escrito de contestación a la demanda, solicitando igualmente la regulación de la competencia por lo que el Tribunal remitió copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara a los fines de su conocimiento recibiéndose las resultas de dicho recurso en el cual se declaró que este Juzgado era el competente para seguir sustanciando el asunto. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas Concluida la etapa de sustanciación y estando este Tribunal en la oportunidad de decidir pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietaria de unas bienhechurías conformada por diez habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, completamente cercado de bloques, edificada sobre un terreno ejido con una superficie de 240,19 mts2, ubicado en la Carrera 1 cruce con Calle 5, Municipio Unión de esta ciudad, amparada con data de posesión de fecha 25-05-1972, anotado al folio 16.883 bajo el N° 6883 del libro N° 84 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 3087, letra M del Catastro de Ejidos, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10,25 mts con terrenos que ocupó Pausides Peña, SUR: En línea de 9,65 mts con Carrera 1 que es su frente, ESTE: en línea de 23,95 mts, terreno ocupado por Marcelina Suárez y OESTE: En línea de 24,32 mts con la Calle 5, su otro frente ya que el inmueble se encuentra ubicado en una esquina. Afirman los actores que dicho inmueble lo adquiere su padre ADELMIRO DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.542.972, según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto inserto bajo el N° 121, Tomo 7, de fecha 16-04-1979 y posteriormente registrado bajo el N° 17, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 23-10-1981 del Segundo Circuito del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, Estado Lara. Luego y a raíz del divorcio de sus padres, el 50% que formaba parte de la comunidad de gananciales de su padre Adelmiro Mendoza, se las da en venta a sus hijos Asdrúbal, Adelmiro y Angélica Mendoza Rodríguez representados por su madre MARIA RAFAELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.320.156 ya que eran menores de edad, por ante la Notaría Pública Primera inserto bajo el N° 97, Tomo 72, en fecha 09-09-1985 y registrado por ante el Segundo Circuito del Registro Subalterno del Estado Lara bajo el N° 3, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 9 de fecha 05-03-1987. El otro 50% perteneciente a la ciudadana María Rodríguez, lo adquieren los actores por herencia en virtud de su fallecimiento Ab-intestado en fecha 01-07-1999.Continúa alegando la parte actora, que dichas bienhechurías las construyó su padre a sus propias expensas y con su propio dinero, tal como lo expresa el documento donde les vende ampliaciones de las bienhechurías ya que fueron una familia numerosa. Sus vidas allí transcurrían en ese lugar en donde crecieron en armonía hasta que un buen día la ciudadana EDECIA ARRIECHI se presentó a su hogar acompañada de siete hombres, aprovechando que se encontraba sola Angélica Mendoza y procedió a ocupar parte de la casa, instalándose allí con sus pertenencias y su hija, perturbando la paz y tranquilidad de su familia, hostigándolos y agrediéndolos verbalmente en especial a los niños. Afirman que han intentado acciones para sacarla, pues se han dirigido a Prefectura siendo infructuoso, interpusieron un Recurso de Amparo el cual fue declarado sin lugar, por lo que acuden a esta instancia a fin de demandar por Reivindicación a la ciudadana Edecia Arriechi, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a devolverle su casa. Fundamenta su acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil, además señala que en cuanto al hecho de que las bienhechurías fueron construidas en terreno ejido, la propia ley establece una presunción legal a favor del propietario del terreno, en este caso Concejo Municipal, existiendo una presunción legal a su favor ya que para el año 1981 no exigía el requisito previo de la autorización del Concejo Municipal para registrar las bienhechurías, pero sí se otorgaban las solvencias de propiedad inmobiliaria como requisito previo para registrar, sobreentendiéndose que lo autorizaba, por lo que su propiedad se encuentra debidamente registrada. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) con fundamento en los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado. Niega y contradice que los demandantes sean propietarios de unas bienhechurías consistentes de 10 habitaciones, sala, cocina, comedor y que las mismas se encuentren ubicadas en la Carrera 1 con Calle 5 del Municipio Unión, pues al verificar la documentación presentada por los actores difiere de lo que exponen en el libelo de la demanda en cuanto a los linderos del inmueble que se reivindica, existiendo disparidad en la identidad del mismo. Argumenta la demandada que la parte actora en el libelo de la demanda señala que el lindero SUR lo limita la Calle 1 de Barrio Unión por donde tiene su frente y al leer el documento de venta, el mismo lindero SUR lo limita ejido que ocupa Simón del Carmen Mendoza, es decir, difiere en que no es la Carrera 1 y que no es su frente, lo cual se explica por cuanto antes de llegar a la Carrera 1 están las bienhechurías que era de Simón Mendoza, actualmente de su hermana Rafaela Agustina Mendoza, según planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda N° 1283, de fecha 25-09-1984, por lo que afirma que los demandantes, mediante la acción reivindicatoria, pretenden usurpar las bienhechurías que pertenecen a la ciudadana Rafaela Agustina Mendoza, en virtud de lo cual, la demandada niega que los demandantes sean propietarios del inmueble que ocupa. Niega igualmente que el ciudadano Adelmiro del Carmen Mendoza haya efectuado mejoras al inmueble que ocupa.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el Tribunal procede a pronunciar su fallo de la siguiente manera:
De acuerdo con los términos de la demanda, la pretensión de la parte actora se dirige a recuperar parte de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido las cuales son ocupadas ilegítimamente por la ciudadana Edecia Arrieche quien al momento de contestar la demanda niega el derecho de propiedad que se arroja la parte actora y que los linderos que señalan éstos sean los mismo que ocupa la parte demandada, particularmente por que según señala, existe disparidad entre lo que dice la actora sobre el lindero SUR y lo que señala el documento de propiedad, pues mientras en uno se dice que el lindero SUR limita con la calle 1, por donde tiene su frente y la calle 5 de Barrio Unión, en el documento de propiedad se señala que el lindero SUR es un ejido que ocupa Simón del Carmen Mendoza, es decir, que no es la Calle 1. Adicionalmente señalan que la parte actora pretende usurpar las bienhechurías de su hermana. Para resolver tenemos que señalar que el primer requisito que debe llenar el actor que demanda en Reivindicación es el de demostrar la titularidad del derecho de propiedad, pues la acción reivindicatoria se esgrime como defensa de ese derecho; en este caso se encuentra demostrado ese derecho a través del documento registrado que fuera producido conjuntamente con el libelo y que corre a los folios 6,7,8 y 9 de los autos y que surte pleno valor probatorio en este proceso pues aunque el demandado haya afirmado que el mismo es nulo de nulidad absoluta ello no está demostrado judicialmente y por eso debe otorgársele eficacia, ya que en nuestro sistema legal, las nulidades no se presumen sino que es necesario declararlas por lo que no puede tomarse el alegato del demandado en este sentido. Adicionalmente en este caso, como se trata de un unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, el reivindicante tiene que acreditar que las bienhechurías que reivindica fueron construidas con la autorización del propietario del terreno lo que está demostrado pues como lo señala la actora, se trata de un documento registrado pero lo que permite inferir el reconocimiento que hace la municipalidad de que las bienhechurías no le pertenecen, es el otorgamiento por parte de ésta entidad de la concesión de arrendamiento que se otorgó al inicial propietario, tal como se desprende del documento que en fotocopia fue acompañado al libelo al folio 57 y que no fuera impugnado por la parte demandada. Además señala la doctrina patria que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la ocurrencia de otros requisitos, a saber, que el demandado se halle en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa que pretende reivindicar el actor con la poseída por el demandado. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones, siendo una de ellas de la Sala de Casación Civil del 27-04-04, estableció que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos uno, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y dos, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción. En este sentido como ya se señaló antes está probada la propiedad del inmueble que quiere reivindicar la actora, sin embargo en cuanto a la identidad de la cosa se observa que cuando se narran los hechos la demandante señala que fue despojada de parte de las bienhechurías de su propiedad y señala los linderos sobre las cuales se encuentra construida la totalidad de las bienhechurias y ciertamente como lo expresa el demandado en el libelo se señala una ubicación y linderos que no coincide en forma idéntica con lo que expresa el documento de propiedad es así que en el libelo se señalan como linderos los siguientes: “Norte: En línea de 10,25 mts. Con terrenos que ocupó Pausides Piña; Sur: En línea de 9,65 mts. Con carrera 1, que es su frente; Este: En linea de 23,95 mts, terrenos ocupados por Marcelina Suarez y Oeste: En línea de 24,32mts. Con la calle 5 su otro frente.” En el documento de propiedad se lee Norte: ejidos ocupados o que ocupó Pausides Piña; Sur: ejidos que ocupó Simón del Carmen Mendoza; Este: ejidos ocupados o que ocupó Marcelina Suárez y Oeste: con calle 5. Ahora bien ante esta inexactitud era necesario que la demandante promoviera y evacuara las pruebas necesarias para precisar la identidad y ubicación exactas del inmueble que reivindica y el poseído por el demandado, pues en materia de reivindicación la carga de la prueba la tiene el actor, siendo en este caso la prueba más idónea la de experticia que permita establecer por medio de expertos la ubicación exacta del inmueble, observando quien dictamina que si bien consta la evacuación de una experticia en juicio que fuera promovida por el demandado pero que una vez incorporada al proceso surte sus efectos respecto a ambas partes, al ser valorada se observa que los particulares sobre los que versó no permiten establecer la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, mediante la especificación de sus linderos; solo se señala que está ubicada en la intersección de la carrera 1 con la calle 5 frente al centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade del Barrio “Unión”, y que la misma está conformada en forma bifamiliar con dos porches, una con frente hacia la carrera 1, la cual consta de Salón-recibo, cuatro habitaciones, cocina-comedor, un baño y un lavadero, en el lugar donde se ubica la cocina, en dirección norte tomando como punto de referencia la pared donde está la puerta principal, se observan dos paredes contiguas y desde aquí comienza el área que comprende la construcción con techo de acerolit y que tiene como frente la calle 5 donde se observan: un porche, cuatro habitaciones, cocina, baño, un lavadero, un patio techado con el mismo material y piso de cemento. Se dejó igualmente constancia que existen dos medidores de luz, uno empotrado en la pared del lado sur frente a la casa n° 77 y el otro empotrado en la pared ubicada en dirección al oeste frente a la calle 5. Todo lo cual permite concluir que en efecto como inicialmente lo señaló la actora en su libelo se trata de dos porciones distintas de un mismo inmueble de las cuales una es ocupada por la demandante y otra por la demandada de manera que para que pudiera prosperar la acción reivindicatoria era indispensable que la parte demandante al momento de interponer su demanda precisara con absoluta claridad cual porción de las bienhechurias estaba siendo ocupada por la parte demandada y cual era ocupada por ella puesto que de declarar con lugar la acción, no podría decretarse la reivindicación total de las bienhechurias ya que una parte era ocupada por la propia demandante. Al no haber cumplido eficientemente con la carga probatoria la accionante, la demanda intentada debe quedar desechada y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL RAMON MENDOZA RODRIGUEZ, ADELMIRO DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ y ANGELICA RAFAELA MENDOZA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana EDECIA ARRIECHI, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de ley se ordena su notificación a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del citado Código.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez,
Abog. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a.m.
La Sec.,
|