REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2.004-869
DEMANDANTE: LUIS DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 66.822
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.261.
DEMANDADO: NATIVIDAD CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.878.0869
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 71.925.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 25 de Mayo de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y 03 anexos. En fecha 14 de Junio de 2004, se admitió la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Luis Dao, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 66.822, asistido en este acto por la abogada Alejandra Rodríguez Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.261 contra NATIVIDAD CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.878.086. En fecha 28 de Junio de 2004, compareció la parte actora y confirió poder apud acta a la abogada Alejandra Rodríguez Álvarez. En fecha 01 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna en original los documentos que sirven de fundamento de esta demanda, constante de 1 folio útil y 3 anexos. En fecha 07 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte actora y consignó en 3 folios útiles escrito donde reforma la demanda. En fecha 09 de Julio de 2004, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 22 de Julio de 2004, diligenció el alguacil donde consigna el recibo de citación sin firmar por la demandada. En fecha 26 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Julio de 2004, se acordó y se libró la boleta de citación respectiva. En fecha 18 de Agosto de 2004, diligenció la secretaria donde informa que fue atendida por la ciudadana que dijo llamarse Carmiña Pérez quien no quiso mostrar su cédula y le dejo la boleta respectiva. En fecha 20 de Agosto de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de 07 folios útiles. En fecha 24 de Agosto de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandada en un solo folio útil y 3 anexos. En fecha 31 de Agosto de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y se libraron oficios solicitados. En fecha 01 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de la parte actora constante de 1 folio útil donde acepta la cesión de derechos y obligaciones contraídos INVERMEX S.R.L., por el contrato de arrendamiento en cuestión. En fecha 06 de Septiembre de 2004, se recibió de la parte demandante escrito de prueba constante de 2 folios útiles y 13 anexos. En fecha 09 de Septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha se recibió oficio 1606 emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, referido a prueba de informe. En fecha 22 de Septiembre de 2004, se difirió la sentencia para el 5to día de despacho siguiente al de hoy por el cúmulo existente de trabajo en el Tribunal. En fecha 24 de Septiembre de 2004, se recibió recaudo referido a prueba de informes y se agregó al expediente respectivo, en 2 folios útiles.
II
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El demandante LUIS DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 66.822, procedió a incoar demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, demanda ésta que fue reformada, folio del 14 al 16. Alega que el 01 de marzo de 1999 la firma mercantil INVERMEX S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 185-A, suscribió contrato privado, el cual anexa, con la ciudadana NATIVIDAD CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.878.086, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 20, entre calles 39 y 40, Edificio Las Ameritas, primer piso, inmueble N° 1-2, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Pasillo interior del Edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio que da la Avenida 20, ESTE: Apartamento N° 1-1, y OESTE: oficina 1-3. Aduce que el 01 de agosto de 2002, celebró una cesión con INVERMEX, S. R. L., quien hasta la fecha cumplía con la administración y cualidad de arrendadora, traspasándole los derechos y obligaciones a su persona, quien asumió a partir de ese momento las obligaciones derivadas de dicho contrato. Afirma que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció una duración de un año, contado a partir del 01 de marzo de 1999. Por otro lado, asevera que anterior a este contrato, se suscribieron otros contratos entre las partes, de fechas: 01 de marzo de 1998, 01 de marzo de 1997, 01 de Septiembre de 1996; 01 de marzo de 1996, 01 de Septiembre de 1995, 01 de marzo de 1994, 01 de marzo de 1993, por tal razón asegura que la relación contractual es a tiempo determinado. Alega que la relación contractual se venció, según el último contrato firmado, en fecha 01 de Marzo de 2000, y que de conformidad al artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el locatario goza de dos años de prórroga legal, los cuales se cumplieron el 01 de marzo de 2002, concluyendo entonces dicha relación. Asegura que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de VENTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 25.383,00) mensual, que la arrendataria pagaría en efectivo y por adelantado los primeros cinco días de cada mes en la oficina de la administradora. Señala que la arrendataria quedó adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero y febrero de 2002. Asimismo alega que la locataria incumplió con la cláusula cuarta de hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes. Y es por ello, que procede a solicitar se condene a la demandada al pago por conceptos de daños y perjuicios, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.304.596,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha del vencimiento del contrato. Igualmente pide por el mismo concepto se le condene al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas a partir de marzo de 2002 hasta el día que desocupe el inmueble. Fundamenta su pretensión en los artículos 38, 39 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1167 y 1592 ordinal 2 del Código Civil, y estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 304.596, 00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la demandada NATIVIDAD CASTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.086 asistida por la abogada en ejercicio ADELA CAMPO DE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.925. En primer lugar, la demandada procede a oponer la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 ejusdem, en virtud de no haber sido notificada de la cesión invocada por lo que asevera que no hubo eficacia en la cesión de marras. Asimismo señala que la acción intentada no es la correcta, en razón de haber operado la tácita reconducción, asegurando de esta forma que la vía legal procedente es el juicio de desalojo por ser el contrato de arrendamiento un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por otro lado conviene en la celebración del contrato de arrendamiento con la empresa INVERMEX, S.R.L. y que el último de ellos lo firmó el 01 de marzo de 1999 por un lapso de un año contado a partir de esa fecha. Afirma adicionalmente que en ningún momento la arrendadora le notificó la voluntad de no continuar dicho contrato. Asevera que continúa ocupando el inmueble y la empresa recibiendo los cánones de arrendamiento. Alega que es el falso que adeude los cánones de arrendamiento a los meses de abril a diciembre de 2001, enero y febrero de 2002 por cuanto ha cancelado los mismos. Por último, rechaza tanto los daños y perjuicios por la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 304.526,00) como la cuantía establecida por la actora.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa este Juzgador que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda: 1.- Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito el 01 de agosto de 2002. 2.- Copia simple de la notificación realizada por INVERMEX, S. R. L., donde le comunica a NATIVIDAD CASTILLO PÉREZ, la cesión de los derechos al SR. LUIS DAO, a partir de 01 de agosto de 2002.
Con respecto a esto dos instrumentos esta Sentenciadora observa que ninguno fue impugnado en su oportunidad para hacerlo, por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal facultad. La parte demandante: 1.- Reproduce el mérito favorable de los autos. 2.- Ratifica la cesión que consta en el dorso del contrato que sirve como fundamento a esta acción, así como la aceptación de la misma por parte del demandante la cual cursa en el folio 38. 3.- Ratifica la carta de notificación hecha a la ciudadana Navidad Castillo en donde se le participó de la cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre ella e INVERMEX, S.R.L., al señor Luis Dao, folio 12. 4.- Original de los contratos de arrendamiento suscritos en fechas 01 de Marzo de 1999, 01 de Marzo de 1997, 01 de septiembre de 1996, 01 de marzo de 1996, 01 de septiembre de 1995, 01 de marzo de 1994, 01 de marzo de 1993, respectivamente, cursantes en los folios 41 al 55, ambos inclusive.
Mientras la parte demandada: 1.- Solicitó que se oficie al Banco del Caribe a fin de que informe se en esa entidad Bancaria existe un depósito en la cuenta N° 0114-0300-033009003478 de fecha 05 de Diciembre de 2004 según planilla N° 36162761 por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en efectivo a nombre del ciudadano ERNESTO RENE ROMERO MARTÍNEZ, quien funge como Gerente de la arrendadora INVERMEX S.R.L, a tal efecto consigna la referida planilla de depósito. 2.- Solicitó se oficie al Banco Caribe a fin de informar si los cheques N° 725022626, 42979657, de fecha 27 de julio de 2003, 17 de febrero de 2003, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), así como también el cheque N° 62727175 de fecha 04 de febrero de 2002 por la suma de CIENTO UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 101.532,00), igualmente los cheques N° 627157, 62727169, 62727171 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada uno de fecha 30 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001 y 06 de diciembre de 2001. 3.- Solicitó se oficie a la entidad bancaria CORPBANCA a fin de que informe si el cheque N° 54125473 de fecha 30 de agosto de 2002 por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), fue cobrado por la empresa INVERMEX S. R. L. o por el ciudadano ERNESTO RENE ROMERO. 4.- Consigna fotocopia de los cheque N° 44125473 y 42979657, así como bauche de depósito N° 36162761 en el Banco del Caribe, de fecha 12 de mayo de 2004. 5.- Ratifica la contestación de la demanda, en particular la falta de cualidad.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Observa quien juzga que los instrumentos presentados por la parte actora signados bajo los numerales 2, 3 y 4 tienen todo su valor probatorio, ya que ninguno de estos fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
Con respecto a las copias de los cheques consignados por la parte accionada, así como el bauche de depósito, aquí signados bajo el numeral 4, esta Sentenciadora advierte que no fueron impugnados en el momento legal para hacerlo, por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación a las pruebas de informes, se recibió comunicación del Banco del Caribe fuera del lapso probatorio por lo que es forzoso para esta Juzgadora desechar esta prueba. Y así se declara. La entidad bancaria CORPBANCA no dio repuesta alguna, en el laso probatorio, por lo que también este Tribunal desecha esta prueba. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción.
En su escrito libelar la parte demandante afirma que existe una relación arrendaticia que parte del contrato que anexa al mismo, como instrumento fundamental de la acción. En él se lee en la cláusula CUARTA que la “duración de este contrato es de un año contado a partir del 01 de Marzo de 1999”. Es decir que el contrato que da origen a la relación arrendaticia culminaba el 01 de Marzo de 2000. Por otro lado, observa quien esto juzga, que asevera la accionante que al locatario le correspondía una prórroga legal de dos años, lo cuales afirma que se cumplieron el 01 de marzo de 2003, por tal razón señala que la relación arrendaticia culminó. Es de destacar que la parte demandada en su contestación a la demanda, folio 28, conviene en la celebración del contrato realizado el 01 de marzo de 1999, pero a pesar de aceptar la relación arrendaticia afirma que en dicho contrato operó la tacita reconducción, por lo que señala que el mismo se transformó en uno a tiempo indeterminado.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que el contrato de arrendamiento aquí aludido, culminó el 01 de marzo de 2000, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el libelo demanda y lo cual también fue convenido por la demandada. Ambas partes concuerdan en que se dio de pleno derecho la prórroga legal estipulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual le correspondía por espacio de dos años, en razón de contratos previos. Ahora bien, una vez expirado dicho tiempo la locataria debió hacer entrega del inmueble de marras, lo cual no ocurrió, como se deduce de los dichos de ambas partes en sus escritos. Siendo que, por el contrario, continuó la arrendataria ocupando el inmueble luego del 01 de marzo de 2002.
El 25 de mayo de 2004 el demandante incoa la demanda por resolución de contrato, por lo que por ministerio del artículo 1600 del Código Civil, operó la tácita reconducción convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se declara.
Ahora bien la vía procesal escogida por la actora, es la de resolución de contrato, que se encuentra estipulada en el artículo 1167 del Código Civil, la cual exige que dicho contrato sea a tiempo determinado. No obstante, es preciso señalar que esta Juzgadora coincide con lo expresado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en sentencia correspondiente a la causa KP02-R-2003-000776 de fecha 09 de octubre de 2003, de que dada la nueva forma de ver el derecho en nuestro país, bajo la luz y óptica de nuestra nueva Constitución y bajo el principio iura novit curia y otros principios constitucionales, el fondo debe prevalecer sobre las formas. Así las cosas, el accionante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien por falta de pago, que es también consecuencia de la acción de desalojo motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra la falta de pago, de conformidad a lo pautado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este mismo orden de ideas, Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” expresa en la página 105, párrafo 3: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”. Por lo que, en razón a estos argumentos, quien esto decide pasa a conocer el fondo de lo debatido en esta controversia. Y así se decide.
QUINTO: De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. La accionada alega la falta de cualidad por parte del actor para incoar demanda en su contra. Indica que la cesión señalada por el accionante como fuente de su interés y cualidad para sostener esta demanda, no cumple con los requisitos exigidos en el Código Civil, especialmente en su artículo 1317, en virtud de no haber dado su consentimiento para ese negocio jurídico, por lo que el demandante no es parte en el contrato de arrendamiento suscrito y fundamento de la pretensión.
El actor exige la resolución del contrato en virtud de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento ni desocupar el inmueble en el tiempo acordado en el contrato en ciernes. En relación a este último alegato, esta Juzgadora ya se pronunció, en el punto anterior. Y así se declara.
Es preciso en este momento destacar que el artículo 1317 se encuentra en la sección denominada por el Código Civil, De la novación. Por lo que, para su correcta interpretación es necesaria aplicar su contenido normativo a la situación de cambio de obligación por una nueva.
Por otro lado, observa quien esto analiza que la cualidad de arrendador del demandante deviene del contrato de cesión suscrito por el arrendador INVERMEX S.R.L., con LUIS DAO LAMEH, en fecha 01 de agosto de 2002 por un monto de Bs. 25.383,00, cuya copia y original riela en autos con todo su valor probatorio por no haber sido impugnado, como se determinó más arriba. Esta cesión fue notificada a la arrendataria, como consta en copia y original de comunicación de fecha 01 de agosto de 2002 lo cual no fue atacada en su contenido y firma como recibida por parte de la misma, por lo que la misma tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
Al respecto establece el artículo 1550 del Código Civil:
El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
No se requiere, como asegura José Luis Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y garantías, página 270, forma especial para la notificación o aceptación del deudor, sólo se necesita que conste de documento con fecha cierta, cual es el caso, al no haber sido impugnado la notificación de fecha 01 de agosto de 2002. Y así se declara.
Así, siendo que la cesión de créditos, lato sensu, es el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. Y dado que en una relación arrendaticia el deudor- arrendatario tiene la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y visto que es la falta de cumplimiento de esta obligación la que origina esta acción litigiosa, es imperioso para esta Sentenciadora, concluir que el actor tiene la cualidad e interés para sostener este juicio en virtud de la cesión eficazmente realizada por el arrendador al actor y válidamente notificada a la arrendataria. Y así se decide.
SEXTO: En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de haber cancelado dichos cánones, por lo que ésta es quien debió probar sus dichos.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza de la aquí demandada. Al respecto, promovió prueba de informes sobre cheques cobrados por INVERMEX S.R.L. o ERNESTO RENÉ ROMERO, en su carácter de gerente de la empresa recién mencionada. Asimismo consignó copia de dos cheques, uno a nombre de INVERMEX S.R.L., de fecha 30 de agosto de 2002, y otro a nombre de ERNESTO ROMERO, de fecha 17 de febrero de 2003, así como bauche de depósito a nombre de ERNESTO ROMERO de fecha 12 de mayo de 2004.
Con respecto a los informes solicitados, los mismos no fueron consignados en la oportunidad debida, por lo que fueron desechados por quien esto juzga, como se señaló ut supra. En relación a los cheques y el bauche de depósito, esta Sentenciadora observa que la misma actora aduce en su promoción de pruebas, que las únicas relaciones comerciales que tiene con el ciudadano ERNESTO RENÉ ROMERO, es la referida al apartamento cuyo arrendamiento aquí se discute y la correspondiente a otro inmueble, por lo que siendo cierto el pago, no queda claro a cuál de las relaciones arrendaticias corresponde. Adicional a ello, en virtud del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de haberse demostrado que los pagos de fechas 17 de febrero de 2003 y 12 de mayo de 2004, están relacionados con la obligación aquí exigida y no con otra, los mismos serían extemporáneos. De tal manera que, al no probar la demandada nada en relación a su solvencia es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la ciudadana Natividad Castillo De Pérez, arriba identificada está insolvente con el pago de más de una mensualidad. Y así se decide.
La parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados al momento de la entrega del inmueble, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por LUIS DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 66.822 CONTRA la ciudadana NATIVIDAD CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.878.086.
2. SE ORDENA la entrega y desocupación inmediata del inmueble ubicado en la Avenida 20, entre calles 39 y 40, Edificio Las Ameritas, primer piso, inmueble N° 1-2, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Pasillo interior del Edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio que da la Avenida 20, ESTE: Apartamento N° 1-1, y OESTE: oficina 1-3.
3. SE ORDENA el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.720.396,52) así como al pago de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.25.383,00) por cada mes transcurrido desde el 25 de mayo de 2004, fecha de introducción de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, en virtud de los cánones de arrendamiento vencidos.
4. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 02:25 p.m.-
La SECRETARIA.