REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 05 DE OCTUBRE DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 145°.-
ASUNTO: KP02-M-2003-000633
Vista la demanda interpuesta por JIMMY J. INOJOSA P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el N° 51.577 y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa JABONERÍA DAYRMOLL, C.A., firma mercantil de este domicilio, debidamente constituida en fecha 20.01.98 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta jurisdicción, quedando inserta bajo el N° 26, tomo 3-A de los libros correspondientes en CONTRA de LUIS ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-9.876.644, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de obligación que aduce se evidencia en cheque N° 70873541 del Banco del Caribe, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
El artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio la falta de protesto.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio . Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 Días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.
La Secretaria
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