REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2.003-2546
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.277.563
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AVILA MARCANO E ISMERY COSTA MORA, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80006 y 64487 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.772.939
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SOL CHAVEZ Y YUBELKI PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.484, 102.237 y 102.279 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 16 de Diciembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO constante de 01 folio y 04 anexos. En fecha 07 de Enero de 2004, consta auto del Tribunal dándole entrada al asunto y exponiendo que no se pronunciará hasta tanto no conste en auto el original del instrumento fundamental. En fecha 12 de Febrero de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna el original del instrumento. En fecha 13 de Febrero de 2004, se admitió la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.277.563, asistido por el Abogado JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80006 contra el ciudadano MANUEL MONTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.772.939. En fecha 03 de Marzo de 2004, se recibió poder apud acta de la parte actora otorgado a los abogados José Avila Marcano e Ismery Costa Mora, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80006 y 64487 respectivamente. En fecha 03 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara para la práctica de la citación del demandado. En fecha 05 de Marzo de 2004, se acordó librar el exhorto solicitado una vez que la parte solicitante consigne el fotostato del libelo de la demanda. En fecha 26 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó la copia del libelo de la demanda para la citación. En fecha 31 de Marzo de 2004, se acordó librar el exhorto. En fecha 12 de Julio de 2004, se recibió resultas de la comisión no lograda. En fecha 10 de Agosto de 2004, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al abogado Alcides Manuel Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nro.90484. En fecha 13 de Agosto se recibió escrito de contestación y reconvención constante de 4 folios útiles. En fecha 18 de Agosto de 2004, se admitió la reconvención fijándose el 5to día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención en horas de despacho. En fecha 01 de Septiembre de 2004, el Tribunal dejo constancia que en fecha 26-08-04 no compareció la parte reconvenida a dar contestación. En fecha 06 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada constante de 2 folios útiles y 4 anexos. En fecha 07 de Septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva fijándose el 2do día de Despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los testigos Ángel Hernández, Rubén Darío Rodríguez y Lucy Chacón para que ratifique el documento mediante testimonial y el 3er día de despacho siguiente al de hoy para los testigos Harold Contreras, Augusto Pérez y JORGE Ramos. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada se libra exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez. En fecha 09 de Septiembre de 2004, compareció el abogado Alcides Escalona y consigna sustitución de poder a los abogados Sol Chávez y Yubelki Pérez. En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano Ángel Hernández a ratificar el documento, estuvo presente el abogado Alcides Escalona y solicito se fije nueva oportunidad. A los fines de ratificar el mismo. En fecha 13 de Septiembre de 2004, se oyó declaración del testigo Rubén Dario Rodríguez En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la testigo Lucy Chacón a fin de que ratificara el documento. En fecha 15 de Septiembre de 2004, se oyó declaración del testigo Harold Contreras. En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del testigo Augusto Xavier Pérez a rendir declaración. En fecha 15 de Septiembre de 2004, se oyó declaración del testigo Jorge E. Ramos. En fecha 15 de Septiembre de 2004, se fijó el día siguiente al de hoy para la comparecencia del testigo Ángel Hernández y Lucy Chacón. En fecha 16 de Septiembre de 2004, se oyó declaración del testigo Ángel Ricardo Hernández R. En fecha 16 de Septiembre de 2004, se oyó declaración de la testigo Lucy Flor Chacón. En fecha 26 de Septiembre de 2004, se difirió para el 3er día de despacho siguiente al de hoy la sentencia por el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El demandante PABLO ANTONIO GIMENEZ, ut supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.006, procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que suscribió contrato de arrendamiento el 04 de abril de 1995 con el ciudadano MANUEL MONTERO, extranjero, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 81.772.939, sobre un local o puesto comercial de sus propiedad, distinguido con el N° 04, el cual forma parte del Mercando Mayorista El Rodeo, ubicado a la altura del kilómetro 22 de la Autopista Barquisimeto-Quibor, Sector El Rodeo, Municipio Jiménez del Estado Lara. Afirma que de conformidad a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) los dos primeros años y el año siguiente cambiaría según reajuste inflacionario. Alega también que se estableció como duración del mismo un término de TRES (3) años, el cual se renovaría por períodos iguales a voluntad de las partes. Aduce que el locatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, y de enero a diciembre de 2003. Asimismo señala que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para al cobro de dichos cánones y la desocupación del inmueble. Por otro lado, asevera que el arrendatario violó la cláusula décima quinta del contrato, ya que expresa que la persona que actualmente está ocupando el inmueble, es una persona distinta a la persona del arrendatario sin autorización de su parte.
Solicita la parte accionante con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, causal A, lo siguiente: 1.- La entrega del inmueble. 2.- La cancelación de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00) por todos los meses insolutos, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. 3.- La cancelación de las cantidades que vayan venciendo como contraprestación del uso y disfrute del inmueble hasta la definitiva entrega del inmueble. 4.- El pago de las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece el ciudadano MANUEL MONTERO, arriba identificado, representado por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.484, quien opone como defensa la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la presente acción se solicita el desalojo, lo cual evidentemente se trata de la resolución del contrato de arrendamiento, siendo que asimismo en la presente acción el actor pide los cánones de arrendamiento vencidos, lo cual causa dos procedimiento incompatibles entre si, por lo que de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse. Por otro lado, conviene en que ciertamente existió la relación arrendaticia pero que la relación arrendaticia finalizó el 04 de abril de 1998, exactamente tres años después de haberse suscrito el mismo. Rechaza, niega y contradice que el inmueble en marras sea propiedad del aquí demandante, pues asegura que este es un co-derechante en relación al terreno y no el propietario. Específica además que las bienhechurías no le pertenecen ni le pertenecieron al actor, ya que las mismas al momento de la relación arrendaticia eran propiedad del demandado, lo que asegura fue aceptado por el arrendador en la cláusula quinta. Rechaza, niega y contradice que adeude UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00) por cánones insolutos correspondientes a los meses desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2003, toda vez que en esas fechas ya había culminado la relación arrendaticia. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido la cláusula décima quinta, por sub-arrendamiento. Rechaza, niega y contradice que deba pagar cancelar alguna por concepto de contraprestación por el uso y disfrute del inmueble arrendado hasta la final devolución. Niega que mantenga en la actualidad relación arrendaticia alguna con el demandante, ya que no se llenan los extremos del artículo 1.579 del Código Civil.
Por último, propone la reconvención por Daños y Perjuicios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esta acción configura un acción dolosa y que es evidentemente se le esta causando un daño patrimonial a su persona, puesto que por esta demanda se ha visto en la necesidad de contratar servicios profesionales de abogados, así como también en incurrir en otras series de gastos generados como consecuencia de la presente.
En consecuencia, solicita la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en razón de haberles cancelado esta cantidad por concepto de honorarios profesionales a los abogados RUBÉN RODRÍGUEZ Y LUCY F. CHACÓN, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, referente al estudio y análisis de demanda de desalojo y cobros de cánones insolutos. Así como también, exige el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por traslados desde la ciudad de Quibor a Barquisimeto para consulta con los abogados, los cuales corresponderían por daños emergentes.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda: 1.- Copia simple del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la pretensión, folios 3 y 4. Observa quien esto decide que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte accionada - reconviniente hizo uso de tal facultad, promoviendo: A.- El mérito favorable de los autos. B.- Promueve la confesión por parte del actor reconvenido al no dar contestación a la reconvención. C.- Consigna documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, folio 40, sobre las bienhechurías que se encuentran en el terreno. D.- Consigna original de factura emitida por el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ, por concepto de traslados desde la ciudad de Quibor hasta la ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). E.- Consigna original de recibos de honorarios profesionales de los abogados RUBEN DARIO RODRÍGUEZ Y LUCY F. OCAÑA, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), folio 42 y 43. F.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, AUGUSTO XAVIER PEREZ Y JORGE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.326.290 y 7.407.712 respectivamente, de este domicilio el primero y los otros dos en Yaritagua, Estado Yaracuy. G.- Promueve la ratificación de documentales mediante testimonial de los ciudadanos ÁNGEL HARNÁNDEZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ Y LUCY CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.566.985, 13.842.371 y 6.143.784 respectivamente. H.- Solicita inspección judicial sobre el inmueble ubicado en el Caserío El Rodeo (Mercado Mayorista El Rodeo), en el local signado con el N° 4, ubicado a la altura del Km. 22, y en consecuencia el Tribunal deje constancia de: 1.- Identificación plenamente de quien ocupa dicho inmueble. 2.- Carácter de quien ejerza la ocupación del inmueble. 3.- Quién es el propietario de dicho inmueble. 4.- Cualquier otro aspecto se observe en el momento de la inspección y que sea necesario y pertinente a la presente causa.
Esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Observa quien juzga que el instrumento presentado por la parte accionada signado bajo el literal C tiene todo su valor probatorio, ya que no fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
En relación a los recibos presentados y numerados aquí, D y E, tienen todo su valor probatorio por cuanto fueron ratificados a través de prueba testimonial por los terceros de quienes emanaron, folios 50, 51, 60 y 61, sin ningún tipo de oposición. Y así se decide.
Referente a los testimoniales solicitados sólo comparecieron los ciudadanos HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y JORGE RAMOS, arriba identificados, quienes fueron concordantes en sus deposiciones, por lo que esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide. De estas declaraciones se concluye que el actor tuvo una relación arrendaticia con el demandado, pero que este posteriormente a 1998 alquiló y vendió a un tercero, que es quien actualmente ocupa el inmueble.
CUARTO: El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción.
Ambas partes coinciden en la fecha que da inicio a la relación arrendaticia suscrita, la cual es el 04 de abril de 1995. En su escrito libelar la parte demandante afirma que existe una relación arrendaticia que se origina del contrato que anexa al mismo, como instrumento fundamental de la acción. En él se lee en la cláusula CUARTA será la “duración de tres años a partir de la suscripción, fecha en la cual entrará en vigor y se entenderá renovado automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las partes dé aviso por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos a la fecha del vencimiento del plazo fijo o de su prórroga, según el caso de su deseo de terminarlo...” (Omisiss); Es decir que el contrato que da origen a la relación arrendaticia culminaba el 04 de abril de 1998, por cual se infiere que al comienzo de dicha relación la misma fue estipulada a tiempo determinado. Ahora bien, observa quien juzga que el arrendador y el locatario continuaron con la relación arrendaticia suscrita, una vez culminado el contrato transformándose en una relación a tiempo indeterminado, ya que el aquí demandado continuo ocupando y disfrutando el inmueble de marras. En consecuencia, esta Sentenciadora considera el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se declara.
QUINTO: Esta Sentenciadora, en razón a las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, hace el siguiente pronunciamiento: El demandado promueve Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse acumulado la acción de resolución de contrato, que es el desalojo, con el cumplimiento de contrato, al haber exigido el pago de los cánones insolutos, lo cual es incompatible y no se pueden acumular según el artículo 78 ejusdem.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Este Tribunal observa que el demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios. También que “Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil”.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que el demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva. Por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
SEXTO: Seguidamente quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba la relación contractual a partir del 04 de abril de 1998.
En consecuencia, la carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza del aquí demandado. Al respecto, promovió la testimonial de JORGE RAMOS Y HAROLD CONTRERAS, cuyas deposiciones fueron valoradas ut supra. De ellas se colige como se señaló más arriba que el actor tuvo una relación arrendaticia con el demandado, pero que este posteriormente a 1998 alquiló y vendió a un tercero, que es quien actualmente ocupa el inmueble. Ello de las respuestas a las preguntas 5 y 6, referentes al primer testigo y 3 y 5 de la evacuación del segundo testigo. Asimismo demuestra con copia simple del documento registrado en fecha 11 de mayo de 2001 que vendió el demandado las bienhechurías en referencia al tercero señalado como actual ocupante del inmueble. Por lo que al concatenar las respuestas dadas con esta pruebas instrumental y analizar la defensa del accionado es forzoso para esta Juzgadora concluir que el demandado no ocupa como arrendatario el inmueble señalado como arrendado por el actor. Y así se decide.
SÉPTIMO: Con respecto a la reconvención propuesta, el demandado-reconviniente propone contra el actor-reconvenido acción por daños y perjuicios, solicitando el pago hecho por honorarios profesionales en razón de consultas jurídicas motivadas por esta demanda, y como daño emergente el gasto por transportación desde Quibor hasta Barquisimeto.
Admitida la reconvención se ordenó la comparecencia del reconvenido al Segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la presente demanda y cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la reconvención, el accionante reconvenido no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta. Igualmente, el artículo 367 establece la confesión ficta para el caso en que el demandante no diere contestación y nada probare que le favorezca, en cuanto no sea contraria a derecho. En conclusión, la confesión ficta debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el reconvenido no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, el reconviniente pretende el pago por daños y perjuicios como consecuencia de haber sido incoada la acción de manera dolosa. En el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil se establece que la reconvención debe ser propuesta de manera clara y precisa, pero, indica Arquímedes González en su obra Práctica Forense Tomo I, página 275, sin que necesariamente acoja la forma de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del demandado reconviniente encuentra asidero en normas legales, específicamente en el artículo 1185, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la reconvención por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por PABLO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.277.563 CONTRA el ciudadano MANUEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.772.939
2. CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por MANUEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.772.939 contra PABLO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.277.563
3. SE ORDENA el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en razón de haberles cancelado esta cantidad por concepto de honorarios profesionales a los abogados RUBÉN RODRÍGUEZ Y LUCY F. CHACÓN, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, referente al estudio y análisis de demanda de desalojo y cobros de cánones insolutos. Así como también, exige el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por traslados desde la ciudad de Quibor a Barquisimeto para consulta con los abogados, los cuales corresponden por daños emergentes.
4. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cinco (5) días de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 02:28 p.m.-
La SECRETARIA.