REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2003-00147
DEMANDANTES: DAVID ELIU ANDRADE GUTIERREZ, ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ, ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ Y DELIA RAMONA DÍAZ, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 5.121.106, 13.085.548, 13.085.547 y 7.337.233 respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.147
DEMANDADO: MOHAMMAD IBRAHIM NASSEREDINE, mayor de edad, titular de la cedula N° 82.216.969
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ARAUJO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863.
EMPRESA GARANTE: MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, ANTES SEGURO LA SEGURIDAD C.A
ABOGADO DEL GARANTE: ALONSO ALVAREZ R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.038
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a la materia de TRÁNSITO, la cual fue instaurada los ciudadanos DAVID ELIU ANDRADE GUTIERREZ, ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ, ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ Y DELIA RAMONA DÍAZ, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 5.121.106, 13.085.548, 13.085.547 y 7.337.233 respectivamente, representados por el abogado CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.147, contra el ciudadano MOHAMMAD IBRAHIM NASSEREDINE, mayor de edad, titular de la cedula N° 82.216.969. Alega la parte actora que el día 28 de Diciembre de 2002, la ciudadana ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ ut supra identificada, aproximadamente a las 7:00 AM, conducía un vehículo Tipo: SEDAN, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevete, Color: Rojo, Año: 1986, Serial de la Carrocería: 5E69GV311828, Uso: Particular, Placa: XCW-272, Serial de Motor: GV311828, el cual asegura que es de su propiedad. Aduce que conducía por la Avenida Vargas cruce con Avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, vía por la que circulaba en sentido Sur-Norte, señala que cuando tuvo que detenerse en el referido cruce por el cambio de semáforo que pasó de amarillo a rojo, al cambiar la luz del mismo reinició la marcha, mientras cruzaba la referida Avenida 20, al pasar la parte delantera del vehículo por el eje de dicha vía fue impactada por un vehículo Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: 2002-F150, Color: negro, Año:2002, Serial de Carrocería: 8YTRX07L528A19308, Uso: carga, Placa: 38AKAK, conducido por MOHAMMAD IBRAHIM NASSEREDINE, ut supra identificado. Aduce que al momento del impacto, trató de frenar al vehículo, pero el golpe hizo que el mismo se desviara hacia la esquina noroeste del antes referido cruce. Afirma que cuando finalmente se detuvo, la conductora sufrió un golpe contra el marco superior de la ventanilla delantera izquierda, lo que la dejó inconsciente. Alega que la camioneta iba en alta velocidad subiendo por la avenida 20, en sentido Este-Oeste.
Asegura que dicha colisión ocasionó al vehículo de su propiedad daños materiales como: 1.- Zona Delantera: capó dañado, parrilla frontal dañada, parachoques dañado, faro izquierdo dañado, faro derecho dañado, faro direccional izquierdo dañado, faro direccional derecho dañado, guardafango izquierdo dañado, guardafango derecho dañado, marco del radiador dañado, caucho y rin derecho dañado, caucho y rin izquierdo dañado, radiador del motor dañado, aspa del motor dañada, sistema de suspensión imposibilitada, larguero del compacto dañado, puerta y vidrio derecho dañado, espejo lateral derecho dañado, puerta izquierda doblada, transmisión automática imposibilitada, panel de instrumento dañados, techo doblado. 2.- Zona Posterior Izquierda doblada, tapa maletera doblada, faro combinado derecho dañado, marco de la tapa maleta doblada, caucho y rin izquierdo dañado, los ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.818.318,00).
Señala como otros daños materiales causados por efecto del accidente: 1. -La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.699,00), por concepto de estacionamiento. 2.- La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.46.400,00) por concepto de grúa. 3.- La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00) por concepto de honorarios del perito evaluador designado por tránsito.
De la misma forma alega por daños materiales causados a Rosa De Las Mercedes Apóstol Díaz, Alicia Del Carmen Apóstol Díaz y Delia Ramona Díaz, los siguientes: 1.- La cantidad de Bs. 5.808,00 diarios, es decir la cantidad de Bs. 29.040,00 para cada una de ellas por concepto del salario mínimo urbano equivalente, por la incapacidad de dedicarse a sus ocupaciones por las lesiones sufridas. 2.- La cantidad de Bs. 114.466,00 por concepto de medicamentos requeridos por la ciudadana ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DIAZ. 3.- La cantidad de Bs. 30.180,00 por concepto de medicamentos requeridos por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ. 4.- La cantidad de Bs. 17.000,00 por concepto de radiografías practicadas a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ. 5.- La cantidad de Bs. 41.409,00 por concepto de medicamentos requeridos de la ciudadana DELIA DÍAZ.
Aduce por daños morales de acuerdo al dolor físico y moral injusto, por el derecho a ser resarcidas, alegando que el hecho causante del daño moral lo constituye la conducción negligente y la inobservancia de normas reglamentarias de conducción que son imputable al ciudadano MOHAMMAD IBRAHIM NASSERADINE, que dio como resultado el accidente de tránsito en que resultaron lesionadas sus representadas.
Afirma que por infracciones cometidas por el demandado, hacen procedente esta demanda lo que se evidencia del croquis levantado por las autoridades administrativas de tránsito que acudieron al levantamiento del accidente, donde se señala que el vehículo N° 02, conducido por su representada, ROSA APÓSTOL DÍAZ había reiniciado la marcha al cambiar la luz verde del semáforo, y al momento de ser impactada se encontraba la parte delantera de este vehículo luego del eje de la vía de la avenida 20, su extremo delantero se encontraba mas allá de la mitad de la calzada, había consideración que el vehículo conducido por el demandado circulaba por la avenida 20 en sentido ESTE-OESTE, entre los canales derecho e izquierdo de la vía, lo cual asevera es prueba suficiente que el vehículo ya se encontraba prácticamente al final de dicha intersección, pues la parte media trasera del vehículo se encontraban todavía en la parte media y al comienzo del canal de circulación izquierdo de la avenida 20. Alegó que la visibilidad donde ocurrió el accidente era buena, y al no reducir la velocidad el demandado refleja negligencia al conducir, al menos cuando ocurrió el accidente. Por otro lado, como probanzas: 1.- Consigna el expediente administrativo levantado por tránsito terrestre consignando su copia. 2.- Consigna catorce (14) fotografías, a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con las letras: “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O”, las cuales se corresponde con el análisis de los daños causados al vehículo de su representada, realizado por el périto avaluador ciudadano JUAN CARLOS RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 13.759.019. 3.- Consigna factura N° 06027, emanada por el estacionamiento el “Corralón” de fecha 09 de enero de 2003, por la cantidad de (Bs. 18.699,00). 4.- Presenta factura N° 0306, de la misma fecha emitida por la empresa SERVICIO DE GRUAS LOS TENZOS C.A., por concepto de costo de remolque por la cantidad de (Bs.46.400,00). 5.- Consigna la factura N° 0644, expedida por el perito evaluador y ajustador de perdidas JUAN CARLOS RINCONES ya identificado, por la cantidad de (Bs.14.800,00). 6.- Promueve la factura S/N° de fecha 28 de enero de 2003, de la empresa FARMACIA LA REDOMA C.A., por concepto de medicamentos requerido por la ciudadana APOSTOL DÍAZ, por la cantidad de (Bs. 17.000,00). 7.- Consigna el recipe expedido por el médico tratante, Emergencia del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, el mismo que se identificó con el Numero 62912, en el cual se indica los medicamentos requeridos por la ciudadana DELIA DÍAZ. 8.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos JAYIR ARGENIS PÉREZ BELLO, JULIO CESAR PÉREZ SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ COLMENAREZ ALVAREZ, y ANGEL GABRIEL LOPEZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.031.990, 7.328.600, 9.850.269 y 7.310.707 respectivamente. 9.- Promueve las pruebas de informes, solicita que se oficie al servicio de emergencia al Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, a fin de que informara sobre los particulares siguientes: A) si en fecha 28-12-2002, fueron atendidas en dicho servicios las ciudadanas ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ, ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ y DELIA RAMONA DÍAZ. B) sobre las lesiones que presentó cada una de ellas al momento del ingreso. C) sobre las secuelas de las lesiones que presentaron. D) sobre la medicación que les fue prescrita a cada una. E) sobre la causa de las lesiones conforme a la información que hubiese suministrado al servicio el personal que traslado a las accidentadas. Asimismo solicita se oficie a la Policlínica SAN JAVIER C.A., a fin de que informara de los particulares siguientes: A) si entre los días 28 y 30 de diciembre de 2002, fue atendida en dicha institución la ciudadana ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ. B) sobre la causa de la atención que recibió. C) sobre si fue emitida en su nombre una factura a través del servicio de emergencia por la cantidad de (17.000,oo), según N° R0497 serie B, de fecha 30de diciembre de 2002. D) sobre el contenido del estudio radiológico realizado. Solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y tramitadas por el Tribunal.
Solicita con fundamento en los artículos 22 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1196 del Código Civil y en el artículo 129 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre: 1.- La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DICIEOCHO MIL TRESCIENTOS DIESIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.818.318,00) como indemnización de los daños del vehículo. 2.- La cantidad de SETENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 79.899,00) por concepto del daño material. 3.- La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SENTENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 290.175, 00) por concepto de daños materiales que le fueron ocasionados en razón del accidente. 4.- Solicitó justa indemnización a las ciudadanas ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ, ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ y DELIA RAMONA DÍAZ, por el dolor físico y material. 5.- Las costas y costos del presente procedimiento. 6.- La Corrección Monetaria. Estima la demanda en la cantidad CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.999.999,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863, en su carácter de apoderada judicial, de MOHAMMAD IBRAHIM NASSEREDINE, ut supra identificado, quien opone como cuestión previa la estipulada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, expresando que existe un elemento a este proceso que debe ser necesariamente resuelto con antelación a la presente litis, la cual fue declarada SIN LUGAR el 29 de marzo de 2004. En el mismo escrito niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de las partes. Asimismo, alega de acuerdo al ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea citado en garantía a la Aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por cuanto el vehículo de su propiedad se encuentra amparado por una póliza de seguros signada con el N° 3000260000142, emitida por la referida compañía y que cubre los riesgos de responsabilidad civil. Por otro lado, promueve los siguientes instrumentos: A.- El cuadro de la respectiva póliza, cuyo duplicado reposa en los archivos de Seguros La Seguridad C.A. B.- Solicita a este Juzgado oficiar a la Fiscalía Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe la existencia de la causa N° P-0020-03.
TERCERO: En oportunidad de dar contestación la garante comparece en su representación el abogado J. ALONSO ALVAREZ R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.038, en su carácter de apoderado judicial de la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD Compañía Anónima de Seguros., quien opone como cuestión de fondo la prescripción de la acción intentada. Asimismo alega la falta de cualidad del Co-demandante DAVID ELIU ANDRADE GUTIÉRREZ, señalando que este solicita la indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos por la colisión al vehículo Chevrolet, pero no demuestra la propiedad del mismo. Aduce que a pesar que hace referencia en el escrito libelar a un certificado de Registro de Vehículo, dicho documento no posee la condición erga omnes, por tal razón no es más que un documento administrativo que a tenor de la misma Ley, queda limitado sólo a los efectos (administrativos) de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Afirma que los argumentos de los demandantes son contradictorios, ya que en el libelo de demanda estos expresan que el vehículo que conducía el aquí demandado impactó al Chevrolet Chevette conducido por la Sra. Apóstol Díaz, y que fue así en virtud de que dicho vehículo había atravesado mas de la mitad del eje de la Avenida 20. Asimismo señala que los demandantes expresan que la camioneta Ford del demandado circulaba por la Avenida 20 en sentido Este-Oeste; y que el Chevrolet Chevette circulaba por la Avenida Vargas, en sentido Sur-Norte, es decir ambos vehículos circulaban de forma totalmente perpendicular. Por lo que, alega que dicho hecho argumentado por los actores, se colige que la Zona del Chevrolet Chevette debió haber sido impacto en la Zona lateral derecha y no en la Zona Delantera como aseguran los demandantes. Por otro lado, señala que los actores expresan haber quedado en estado de incapacidad para ejercer sus ocupaciones habituales, para lo cual reclaman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES equivalente al jornal mínimo diario fijándolo por día, por indemnización. Señala que no quedó acreditado y por consiguiente no existen en las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de tránsito, ninguna infracción a la Ley o al Reglamento de Tránsito Terrestre que pueda ser imputable al demandado. Asegura que la presunción de culpa ha lugar sólo para cuando se determine de forma inequívoca el exceso de velocidad, estado de embriaguez o perturbación de parte de uno de los conductores, por lo que sería golpeante del derecho a la defensa y del debido proceso el pretender su aplicación en virtud de una serie de especulaciones narradas por el actor de un juicio.
CUARTO: La fijación de los hechos controvertidos, por cuanto todos concordaron en la ocurrencia del accidente, la hizo este Tribunal sobre la existencia o no de la prescripción en la presente acción, para en razón de ello determinar la responsabilidad del accidente, y la procedencia o no del daño reclamado.
QUINTO: La parte actora promovió el mérito favorable de los autos, reprodujo el valor y mérito que se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y enumeradas ut supra.
La parte demandada reprodujo el cuadro de la póliza emitida por Seguros La Seguridad y la prueba de informe de la Fiscalía Quinta sobre la causa P-0020-03, en su contestación a la demanda pero no promovió prueba alguna al momento procesal de promoción.
El tercero garante, por el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el valor de la póliza recién.
SEXTO: Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes el abogado en ejercicio CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 49.147, en representación de los demandantes ciudadanos DAVID ELIU ANDRADE GUTIERREZ, ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ, ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ Y DELIA RAMONA DÍAZ, venezolanos, hábiles, titulares de la cédula de identidad N° 5.121.106, 13.085.548, 13.085.547 y 7.337.233 respectivamente, también estuvo presente ROSA DE LA MERCEDES APOSTOL DÍAZ, asistida por la abogada YELITZA SOTO, titular de la cedula de identidad N° 9.620.286, y por el otro lado LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863, en representación del ciudadano MOHAMMAD IBRAHIM NASSEREDINE, debidamente identificado en autos. El Tribunal dejó constancia de la no comparencia de la Empresa Garante MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, ANTES SEGURO LA SEGURIDAD C.A. La parte accionante hizo su exposición alegando que sus representadas reclaman por ser víctimas por el accidente ocurrido en fecha 28-12-02, a las 7:00a.m., y el demandante lo hace por el daño al carro de su propiedad, donde iban además de las demandantes una hija de la conductora y del propietario del vehículo, describió los hechos del accidente, alegó las lesiones de sus clientes, por consecuencia del accidente, también alegó que las victimas sufrieron un dolor por causa de la negligencia del conductor demandado, ya que infringió dolor físico y moral, indica que a partir del accidente la conductora sufre de miedo al montarse en un vehículo. Alegó como daños los gastos ocasionados por medicinas y el daño material del vehículo. La ciudadana ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ, interviene asistida como se señaló ut supra y resalta que el funcionario de tránsito realizó narrativa del informe del hospital. Finalmente la parte actora señala que aunque la garante dijo que el demandante no probó actividad lucrativa alguna, el criterio reiterado es que el haber sido impedido de sus actividades dejó de percibir dinero. Aseveró también que el Hospital Central desecha los informes de emergencia cada 6 meses, no obstante existe declaración del Funcionario de Tránsito.
Por su lado la parte demandada realizó su exposición rechazando, contradiciendo y negando todo lo alegado por la parte actora, y seguidamente ratificó la contestación.
Ahora bien quien esto Juzga con los elementos probatorios cursantes en autos observa:
Las actas emitidas por las Autoridades de Tránsito, que rielan en autos en los folios 115 al 143 inclusive, tienen todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas. Y así se decide.
De la deposición hecha por el único testigo que concurrió al acto, JULIO CÉSAR PÉREZ SÁNCHEZ, luego de ser preguntado y repreguntado, se infiere que el accidente del cual él fue testigo, efectivamente ocurrió en la calle en la avenida 20 con Vargas y que la camioneta negra fue quien golpeó al carro rojo. De sus dichos concordantes entre sí hacen que esta Sentenciadora les otorgue todo su valor probatorio. Y así se decide.
SÉPTIMO: Considera quien esto juzga, imprescindible, antes de continuar con el análisis probatorio documental, señalar aspectos procedimentales referidos a este juicio. La audiencia o debate oral es el centro del juicio oral. Allí se encuentra el contradictorio de las pruebas, de tal manera que las pruebas evacuadas fuera de la audiencia carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. Los pasos previos a esta audiencia son meramente preparatorios para este contradictorio, de tal manera que se realice de manera diáfana y breve, coadyuvando en el propósito del Juez que no es otro que la búsqueda de la verdad y garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
En el caso subiudice, la tercera garante no concurre a la audiencia oral, no obstante haber dado oportuna respuesta a la demanda y promovido pruebas tempestivamente, dentro de los pasos previos a la audiencia oral, los cuales cumplen, como se señaló más arriba una función saneadora, pues limpia el proceso de muchas aristas inútiles a la solución del conflicto que será dilucidado en el centro del juicio oral: el debate oral.
Así la no comparecencia de una de las partes, implica la aceptación de lo alegado por el otro. El debate oral tiene como principio rector, el de la concentración procesal y en su forma, está regido por la noción de unidad de acto, aun cuando se prolongue por petición de cualquiera de las partes.
Así las cosas, la parte rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho, pero por las característica especiales de este procedimiento, cuya finalidad podemos encontrar en la exposición de motivos del código adjetivo civil, la incomparecencia de la parte es presunción de admisión de los hechos.
De tal manera, que ante la incomparecencia del tercero garante a la audiencia oral, se tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción. Y así se decide.
OCTAVO: En relación a las facturas presentadas, el actor aduce que al haber sido aceptadas, no se trata de documentos privados emanados de terceros sino que le es aplicable la normativa especial mercantil. Por lo que asevera no es subsumible esta prueba en el supuesto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sentenciadora observa que tales facturas: enumeradas por el actor desde la letra Q hasta la W, a excepción de la identificada como V, aunque tendrían valor como facturas aceptadas, y por tanto válidas y eficaces en materia mercantil, no lo tienen si no son ratificadas en este juicio de tránsito. Pues no se trata de documentos privados de partes en litigio porque no emana de ninguna de ellas y como tal se le pueda oponer a la otra conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay fundamento para ello. En consecuencia tales instrumentales son desechados de este juicio. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la copia de la factura distinguida con la letra V, la misma al ser corroborada a través de la prueba de informes que riela en el folio 145, por parte de la Clínica San Javier, tiene para quien esto juzga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a las fotos consignadas junto al libelo de la demanda y distinguidas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L M, N, Ñ, O y P, esta Sentenciadora no le otorga valor alguno por cuanto no está establecido por quién fue realizadas ni bajo qué carácter actuó el fotógrafo, aunado al hecho que no se precisa cuál es el objetivo probatorio de su consignación. Y así se decide.
Por otro lado, esta Juzgadora observa que la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil consignada en copia simple, folio 61 y ratificada su fuerza probatoria en la audiencia oral por la parte demandada, no fue promovida en tiempo oportuno por la parte accionada por lo que no puede ser valorado por quien esto juzga, en razón de ser el proceso garantía fundamental para la justicia. Y así se decide.
Igualmente observa quien esto juzga que de la prueba de informes al Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda promovida por el actor, no se puede sacar conclusión alguna pues ésta dependencia manifestó que al paso de seis meses no conserva los archivos de los pacientes, por lo que es forzoso desechar esta prueba. Y así se decide.
NOVENO: Seguidamente quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que no son ciertos los hechos narrados.
En consecuencia, la carga de probar la responsabilidad del accidente ocurrido, está en cabeza del aquí demandado.
De las actas emitidas por las autoridades de tránsito, no impugnadas de manera alguna, se observa que hubo exceso de velocidad por parte del accionado, lo que se deduce de lo manifestado por el funcionario que levantó el siniestro, folios 117 y vuelto de 119, donde se denota que es el vehículo identificado como “uno”, conducido por el demandado, el que impacta al vehículo denominado en tales actas como “dos”. Igualmente al examinar cuidadosamente el croquis levantado y concordarlo con lo expresado por el funcionario actuante en el levantamiento del choque de marras, es palmario que para haber derribado el semáforo de la Vargas con 20, la camioneta pick up debía llevar una alta velocidad, que hizo que el carro chevette se colerara en piso seco y con visibilidad clara los 14 metros indicados por las autoridades de tránsito en el vuelto del folio 119. Por lo que, de conformidad a lo pautado en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y siendo que la controversia aquí planteada versa inicialmente sobre la responsabilidad del accidente de marras, concluye este Tribunal, que la misma corresponde a la parte demandada. Y así se decide.
Por otro lado, considera pertinente esta Juzgadora señalar que el alegato de la prescripción señalado por la tercera garante no compareciente, que sin efecto por su ausencia. No obstante, es de destacar que el accidente ambas partes convienen que ocurre el 28 de Diciembre de 2002, siendo citado el demandado el 17 de Diciembre de 2003. Es decir, antes de cumplirse un año desde la colisión. Y así se declara
Ahora bien, con respecto al daño material exigido, el mismo asciende a la cantidad de Bs. 3.188.392,00, siendo rechazado por el demandado tal monto, de manera genérica como todas las pretensiones esgrimidas, pero no probando éste nada al respecto. Por lo que, operando la inversión de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil era a ésta a quien tocaba demostrar lo improcedente del monto rebatido, y no probando nada al respecto. Y así se decide.
Por otro lado, es exigido el pago del daño moral ocasionado por el proceder del accionado. Las infracciones cometidas por parte del demandado se encuentran en los artículos 153, 255 y 284 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por conducir su vehículo a exceso de velocidad como quedó determinado ut supra. Ahora bien, las secuelas emocionales que quedan luego de un accidente de tránsito bastan para presumir la efectividad del daño moral, adicional a ello se demostró a través de las actas levantadas por las autoridades de tránsito que fue necesaria la asistencia médica, folios 129 al 131, ambos inclusive, y que existió la privación de ocupación, folio 130, lo que lleva aunado a las máximas de experiencia a concluir que existió un daño moral. Y así se decide.
En razón a ello, y siendo que en general la jurisprudencia y la doctrina se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pertenece a la discreción y prudencia de quien esto decide la calificación, extensión y cuantía de los daños morales causados. Siendo que es apreciado por esta Juzgadora que el ser golpeado fuertemente por un automóvil a gran velocidad crea en quien recibe el golpe un temor recurrente cuando está dentro de un vehículo, lo que le impide desenvolverse normalmente en el tránsito, máxime cuando están involucrados en el impacto familiares cercanos, por lo que señala como indemnización por tal concepto, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Y así se decide.
DÉCIMO: Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto a reintegrar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de las cantidades condenadas arriba tanto por daño moral como material. Y así se decide.
II
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por DAVID ELIU ANDRADE GUTIERREZ, ROSA DE LAS MERCEDES APOSTOL DÍAZ, ALICIA DEL CARMEN APOSTOL DÍAZ Y DELIA RAMONA DÍAZ, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 5.121.106, 13.085.548, 13.085.547 y 7.337.233 respectivamente.
2. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES CIANTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.188.392,00), por concepto de indemnización de daños materiales exigidos por los actores.
3. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la suma de QUININETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización de daños morales, indicados por esta Juzgadora.
4. SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable, sobre el señalado arriba, desde la fecha de la ocurrencia de la colisión hasta la fecha cierta en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
5. SE DECLARA CONFESA a la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su gerente JOSÉ ANGEL SULBARÁN, mayor de edad, de este domicilio, como garante de la parte perdidosa.
6. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre del 2004. Años 194° y 145°.

La Juez,


Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Maria M.Silva.

Seguidamente se publicó a las 2:25 pm

La secretaria: