La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 20-08-2004, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana LESBIA YASMIRA MORENO DE MOSCOVICI, titular de la cédula de identidad N° 4.720.784, domiciliada en Caracas, a través de su apoderada judicial Dra. IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.799, ambos de este domicilio; por medio del cual demanda al ciudadano RITO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.185.622. La parte actora demanda el desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 23 cruce con la calle 50 de la Parroquia Concepción, cuyos linderos y medidas señaló detalladamente en su libelo de demanda, el cual arrendó en forma verbal al ciudadano RITO MENDEZ, en virtud de la necesidad que tiene su hermano, ALIRIO MORENO CALVETE, titular de la cédula de identidad N° 1.116.372, para establecer un negocio en el local arrendado. Fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.594 del Código Civil.----------------
En fecha 24-08-2004 el Alguacil del Tribunal diligenció consignado el recibo de citación del demandado sin firmar, manifestando que no pudo practicar la citación ordenada por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 31-08-2004 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-09-2004 compareció el ciudadano RITO MENDEZ y confirió poder apud-acta a los Dres. EUCLIDES SEBASTIANI y JOSE RAMON CONTRERAS.--------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 28 y 29 consta escrito presentado por el Dr. EUCLIDES SEBASTIANI el cual contiene la contestación de la demanda.------------------------
Al folio 41 cursa escrito presentado por la apoderada de la parte actora.--
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ (f.63) ARNOLDO JOSE GUEDEZ MELENDEZ (f.65); JOSE ENRIQUE NIETO (f.67), promovidas por la parte actora y al folio 75 cursa la información solicitada con oficio N° 685 de fecha 29-09-2004, promovida por la parte demandada.----------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRELIMINAR:
-I-
El demandado opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe prejudicialidad respecto del citado expediente N° KN01-V-2002-052 en el cual consta identidad de partes, de objeto y de causa.
Al respecto, no es procedente lo planteado así por el demandante, toda vez que no consta en auto la existencia de alguna cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. Para que un punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que sí la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquél. La prejudicialidad, no consiste en la mera existencia necesaria de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Es prejudicialidad, el que se trate de puntos distintos, pero que uno resulte influyente para poder decidir el otro.
En la presente causa, ¿cuál es el punto previo prejudicial?. Indiscutiblemente ninguno. Por eso es improcedente la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
Por cuanto la cuestión previa opuestas por el demandado no prospero, el Tribunal pasa a conocer el mérito de la presente causa y al efecto observa:---
PRIMERO: Alega el actor en su libelo que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 23 cruce con la calle 50 de la parroquia concepción del municipio Iribarren en Barquisimeto estado Lara, según consta documento de propiedad autenticado ante la notaria publica segunda del municipio Iribarren del estado Lara, según riela en el folio 01 de junio de 2004; Es el caso que con el carácter de arrendatario de dicho inmueble se encuentra ocupándolo con el carácter de arrendatario el ciudadano RITO MENDEZ ya identificado en autos, tal cualidad de arrendatario se confirma mediante los depósitos de los cánones de arrendamiento que efectúa por ante este juzgado, expediente No. 0036 cuyo monto mensual es de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) por cuanto el contrato de arrendamiento en el presente caso es verbal a tiempo indeterminado, en vista que se le ha pedido la desocupación de dicho inmueble en forma amistosa innumerables veces explicándosele la necesidad que tiene la propietaria del local, de que el mismo sea desocupado negándose a cumplir voluntariamente.
Asimismo, alega que fundamenta su demanda en el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en el literal B; en la necesidad que tiene la actora el local en los actuales momentos para que el ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE, antes identificado en autos quien es hermano de la actora, trabaja en un negocio del mismo ramo el cual se encuentra inscrito por ante el registro mercantil de esta ciudad, denominado restaurante EL Potrero S.R.L., el cual funcionaba en la calle 14, con esquina carrera 23 durante 10 años aproximadamente, el cual era alquilado, para el momento que fue solicitada la entrega por vía judicial, el ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE, quedo desempleado, el hecho de ser ya una persona de 63 años le es difícil encontrar trabajo, el estar sin trabajo le ha ocasionado muchos problemas económicos y le ha afectado su salud ya que ha ido en deterioro, la salida a estos problemas es establecer su negocio en ese local, por cuanto no posee inmueble para establecerlo, teniendo todos lo requisitos necesarios para su funcionamiento. Como puede evidenciar el motivo por el cual demando es la necesidad que tiene mi hermano de trabajar en su propio negocio por encontrarse desempleado tanto el como su esposa y tiene un hijo adolescente que esta a cargo de mi hermano y debe cubrirle todas sus necesidades. Dadas las difíciles condiciones de vida de mi hermano ya identificado en autos, quiero cederle el referido inmueble para ayudarlo a susistir. Es por eso que solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, el demandado opuso la cuestión previa previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal: 8° por existir cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, por cuanto consta que existe identidad de partes, de objeto y de causa.
Ahora el demandante opta a oponer las defensas de fondo en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho de la presente demanda de desalojo intentada en contra mi persona. Hace valer la falta de cualidad de la parte actora ya que la demandante, Hija del ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, identificado en autos quien fue la persona que me arrendó el inmueble objeto de este proceso, en su carácter de propietario, falleció hace aproximadamente 8 años, perdiendo su cualidad de persona natural , pasando todos sus haberes y deberes en cabeza de sus sucesores, por lo cual la parte actora en el presente juicio , no posee ninguna cualidad para intentar o sostener el presente juicio, ya que ni es mi arrendadora , ni tampoco la propietaria de dicho inmueble entendiéndose la existencia de una comunidad sucesoral, que haya cumplido con todos los requisitos y parámetros de la ley para esta legalmente constituida, la cual en todo caso pasaría a tener los derechos y deberes sobre dicho inmueble.
TERCERO: En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron las suyas. La parte actora Consigno en original y copia certificada partidas de nacimiento que rielan en los folios del 4 al 6 donde se comprueba el parentesco que existe entre la actora y el ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE; por ser documentos públicos que hacen fe entre las partes y terceros y es donde se evidencia el parentesco entre la actora y el ciudadano antes mencionado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Junto al libelo de la demanda también consigno copia certificada del negocio restaurante EL POTRERO S.R.L. inscrito en el registro mercantil de esta ciudad, de fecha 5 de enero de 1986, que rielan entre los folios del 7 al 14, con el mismo quiere comprobar la existencia de dicho negocio , y que se encuentra registrado con todos los requisitos que exige la ley; por ser copia certificada de un documento publico y el fin busca lo que se demuestra, esta sentenciadora la admite como prueba. Y ASI SE DECIDE.----------------------------
Asimismo la actora consigno constancias de desempleo emanada de la gobernación del estado Lara, dirección de asuntos civiles en donde se evidencia el desempleo del ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE y el de su esposa MIREYA HERNANDEZ DE MORENO, en originales y de fecha 24 y 25 de mayo de 2004, consta en los folios15 y 16; por ser emanadas de la gobernación del estado Lara y ser este un ente publico, esta juzgadora la admite y observa que por medio de las mismas se evidencia el desempleo muy útil para este juicio, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo consta en el folio 17 el acta de la partida de nacimiento del adolescente DANIEL ALEJANDRO MORENO HERNANDEZ, en copia certificada, de l registro civil del estado Lara, en donde se puede evidenciar que dicho adolescente es hijo legitimo del ciudadano ALIRIO DE JESUS MORENO CALVETE y de la ciudadana MIREYA PASTORA HERNANDEZ DE MORENO, ambos identificados en autos, donde esta juzgadora le da pleno valor probatorio debido a que le es muy util ya que tiene un valor influyente en lo que se esta valorando en este juicio como lo es la necesidad, ya que por medio de esta prueba de puede corroborar que existe el adolescente y que sus padre tiene la responsabilidad de cubrir sus gastos necesarios y que en este momento estas desempleados, según constancias emanadas de un ente publico que rielan en los folios 15 y 16 y que ya se le ha dado pleno valor probatorio . en consecuencia esta prueba se valora y se admite con todo el valor probatorio necesario para la decisión en este juicio. Y ASI SE DECIDE.----
Consta en los folios 18al 20 documento autenticado por la notaria segunda del municipio Iribarren del estado Lara, numero 30, tomo 28 en donde consta la venta del inmueble objeto de desalojo, que le hace la ciudadana DILCIA JOSEFINA MORENO DE NAVAS A la actora en fecha 2 de febrero de 1995; por ser documento publico y se demuestra la venta que se hizo de dicho inmueble, esta juzgadora la admite y le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo riela en el folio 42 y43 la aclaratoria por medio de la cual consta la manifestación de voluntad de los herederos de corregir el error involuntario con la finalidad de que la propietaria pueda protocolizar el documento de venta ya autenticado con anterioridad al fallecimiento del vendedor, por ser un documento publico esta juzgadora la admite, pero observa que solamente uno de los herederos firmo la aclaratoria, por tal razón no será tomada en cuenta para la apreciación final.Y ASI SE DECLARA---------
En el folio 48 y 49 riela copia certificada de un poder general que le confiere el ciudadano JOSE DE JESUS MORENO a la ciudadana DILCIA MORENO DE NAVAS, de fecha 2 de febrero de 1995, en donde la faculta para realizar cualquier acto de disposición de sus bienes sin limitaciones, observa esta juzgadora que por ser documento publico y tiene fe entre las partes y terceros, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE------------------------------
Asimismo la parte actora promovió pruebas de constancias medicas que rielan en los folios del 51 al 55 para probar el estado de salud del ciudadano ALIRIO MORENO, por ser documentos privados y no fueron ratificados por las personas que los emanaron, esta sentenciadora las desecha. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
En cuanto a los testimoniales presentados por la actora ciudadanos: CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ C.I. 11.594.454, ARNOLDO JOSE GUEDEZ MELENDEZ C.I. 9 545 704; JOSE ENRIQUE NIETO C.I. 3.995.257, las cuales están contestes en afirmar Que conocen al ciudadano ALIRIO MORENO, hermano de la actora, que el mismo tiene la necesidad de ocupar el inmueble para establecer su negocio ya que se encuentra desempleado y los locales que ha visto para alquilar son demasiados costosos, configurando con ellos la causal de desalojo invocada para intentar la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------
Por ultimo la parte actora consigno copias certificada del Registro inmobiliario que rielan desde el folio 79 al 86 en donde consta registrada la aclaratoria y la venta del inmueble motivo del desalojo, por ser copia certificada emanada del registro inmobiliario que es un ente publico , esta sentenciadora les da plena valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------
Por su lado la parte demandada promovió como prueba el acta de defunción del ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, para probar que para el día de su muerte el era el propietario del inmueble motivo de desalojo; por ser un documento publico, esta juzgadora lo admite y le dará el valor probatorio correspondiente. Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------
Consigno copia certificada del expediente signado con el No KN01-V-2002-052, que se encuentra en el juzgado primero de municipio Iribarren de la circunscripción del Estado Lara, riela en los folios del 30 al 38, con el cual se quiere probar la existencia de otro juicio en donde los sujetos, objeto y causa son los mismos, y que dicho juicio todavía esta pendiente para su definitiva, Observa esta juzgadora que la finalidad del mismo es demostrar la cuestión prejudicial, cosa que ya fue declarada inprodecente en el presente juicio, por otro lado evidentemente existe un expediente en el juzgado primero de municipio Iribarren del la circunscripción judicial del estado Lara alegando el demandado que el sujeto, objeto y causa son las mismas, pero como se puede evidenciar en el expediente que cursa por el tribunal antes mencionado, el demandante es el ciudadano ALIRIO MORENO CALVETE y en este juicio por motivo de desalojo la demandante es la ciudadana YASMIRA MORENO DE MOSCOVICI, por lo tanto el que sean hermanos no significa que sean las mismas personas, a tal consecuencia esta prueba se aprecia como impertinente para lo que se quiere probar en este juicio y por consiguiente esta juzgadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------
El demandante alega que la actora no es propietaria del inmueble motivo del desalojo, porque no existe documento que lo compruebe, pero esta juzgadora observa que de las pruebas consignadas por la parte actora esta el documento registrado en donde la propietaria es la actora y que para la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, 14 de febrero de 1996, ya la actora había adquirido el inmueble debido a que la fecha de venta fue el 2 de febrero del 1995, como consta en copia certificada que riela en los folios del 83 al 86, por tal motivo esta claramente identificada la propiedad del inmueble, motivo de desalojo.
El demandado consigno oficio emanado del juzgado primero del municipio Iribarren de la cirscuncripcion del estado Lara, en donde se pide que se informe si por ese tribunal cursa un expediente de desalojo signado con el número KN01-V-2002-052. Cuales son las partes de dicho expediente, con que carácter actúa la parte Actora en dicho expediente y cuales han sido las actuaciones posteriores, luego de la sentencia. Observa este sentenciador que si cursa el expediente antes mencionado, que las partes en dicho expediente son el ciudadano ALIRIO MORENO (demandante) y RITO MENDEZ (demandado), la parte actora actúa en representación de su padre, mediante un poder con fecha posterior al fallecimiento , y en cuanto a las actuaciones posteriores a la sentencia en fecha 4-08-2004 solicito la parte actora la devolución de los originales, el 11-08-2004 el tribunal acordó la devolución de los originales, el 12-08-2004 la secretaria deja constancia de la enmendadura de la foliatura,; el 18-08-2004 diligencio la parte actora retirando los originales; el 27-08-2004 diligencio la parte demandada solicitando la devolución de originales y copia certificada; el 03-09-2004 diligencia la parte demandada recibiendo original y copia certificada; 07-09-2004 diligencio el alguacil informando de la notificación de la parte actora. Como puede observar esta juzgadora de dicho informe que riela en lo folios 75 y 76, es evidente que el expediente existe en ese juzgado, en cuanto a las partes de dicho expediente, como lo había mencionado anteriormente al no ser una de las parte la misma, debido a que en ese expediente el demandante es ciudadano ALIRIO MORENO y en este juicio la parte demandante es la ciudadana YASMIRA MORENO DE MOSCOVICI, por consiguiente no son las misma persona, son dos personas totalmente distintas y el hecho de que sean hermanos no quiere decir que sean las misma persona; en cuanto a la demás información a que se refiere dicho informe, esta juzgadora considera innecesarios analizarlas, debido que en los expedientes las personas demandantes son totalmente diferentes, Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora demanda el desalojo del inmueble identificado en autos, de conformidad con el literal "B" del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Correspondía, entonces, a la parte actora demostrar la necesidad de ocupar el inmueble para poder solicitar el desalojo del mismo y al respecto, fueron valoradas por esta sentenciadora, como se evidenciaron cada una de ellas, este juzgador observa que esta demanda debe prosperar debido a que queda demostrada la necesidad. Y ASI SE DEDIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LESBIA YASMIRA MORENO DE MOSCOVICI contra del ciudadano RITO MENDEZ por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia se condena al demandado perdidoso, a hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la carrera 23 cruce con la calle 50 de la parroquia concepción del municipio Iribarren en Barquisimeto estado Lara, La Estación, totalmente desocupado, de bienes y personas; la cual se verificará transcurridos como sean seis meses contados a partir de la fecha que declare firme la presente decisión, ello conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas y costos a la demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.-------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------
El Juez,
Dra. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:10 p.m.-
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