REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
ASUNTO : KP02-V-2004-001597
Por recibida el presente libelo de demanda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Y vista a la anterior demanda por ACCION REDHIBITORIA, intentada por el ciudadano JUAN RODRIGUES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 6.847.149, asistido por los Dres. YARCELYS MOLINA CARUCI y JOSE IGNACIO GEORGE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727, respectivamente, todos de este domicilio, contra la firma LA RANA C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS ESSER, titular de la cédula de identidad N° 3.660.117, este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente acción está fundamentada en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, vale decir, la acción derivada por la obligación de saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. Igualmente se observa del libelo de la demanda y de los anexos acompañados por el actor, que la cosa vendida goza de garantía convencional de buen funcionamiento, la cual tiene una vigencia de 24 meses contados desde la fecha de factura de compra, es decir, desde el día 14-08-2002.----------------------
SEGUNDO: Establece el artículo 1.526 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.526.- En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la
denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que para el caso en que en el contrato de venta se haya estipulado una garantía de buen funcionamiento, el comprador al determinar un defecto de funcionamiento, deberá advertirlo al comprador dentro del mes de descubierto el defecto e intentar la acción correspondiente dentro del plazo de un año a contar de la denuncia.
En el presente caso, la parte actora –en su libelo de demanda- argumenta que “desde la fecha de compra de la nevera, el equipo ha funcionado de manera defectuosa”; es decir, que desde el día 14-08-2002, fecha de facturación de la negociación efectuada sobre la nevera, fue detectado el vicio alegado y que debido a ello fue requerido el servicio a la empresa Técnica Serviplus, sin que hayan sido eficientes las reparaciones.
Todo lo anteriormente señalado, sirve de base a este Tribunal para que se determine la caducidad de la presente acción, la cual –en los términos de la norma jurídica antes señalada- ha debido ser intentada en el plazo de un año siguiente a la denuncia detecta Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ACCION REDHIBITORIA.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO