REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.244-04
Parte Demandante: DORIS RAQUEL SILVA BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.280.652, de este domicilio.
Parte Demandada: NELSON GUILLERMO MARTINEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.619, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
Beneficiarios: (Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 13 y 14 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por fijación de la Obligación Alimentaria.
NARRATIVA.
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud interpuesta el día 05-02-2004 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 11-02-2004 dictado por el mencionado Tribunal, ordenándose la citación del demandado, la elaboración del Informe Socio-económico a las partes, oficiar a la empresa empleadora y la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 9). A los folios 14 y 15 consta la notificación de la ciudadana Fiscal N° 17° del Ministerio Público del Estado Lara. Por auto de fecha 06-04-2004 el Juzgado antes referido declinó la competencia a un Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial (folio 16). En fecha 10-05-2004 fue practicada la citación del demandado, según diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 23). Por auto de fecha 16-07-2004 la suscrita Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de estas actuaciones (folio 28). En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio, no siendo posible la conciliación, y de que el demandado no presentó contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 32 y 33). Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El día 11-08-2004 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiar a la Institución empleadora, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de tal diligencia (folio 35). En fecha 08-10-2004 fue agregada al presente expediente, comunicación emitida el día 24-09-2004 por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la cual riela al folio 43 de esta causa.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que hace, conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
Alega la solicitante que, el ciudadano NELSON GUILLERMO MARTINEZ VILLALOBOS, cumple de manera irregular con la pensión alimentaria de sus hijos. Que el mismo posee ingresos suficientes para cumplir con esta obligación, pues trabaja como Analista de Tesorería en el Fondo de Garantía de Depositaria (FOGADE), devengando un sueldo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000°°). Que es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga en pagar por concepto de obligación alimentaria, la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, más el Cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestido, calzado, educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, medicina, gastos recreativos, culturales y deportivos, y en Diciembre aporte lo que requieran los niños beneficiarios. Fundamenta su acción en los artículos 365, 366 letra A 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El demandado por su parte, no presentó oportunamente su escrito de contestación a la demanda.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria.
Aclarado lo anterior, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, según se desprende de las copias fotostáticas de las respectivas actas de nacimiento, insertas a los folios 4 y 5 de este expediente, a las cuales debe atribuírseles toda su fuerza probatoria, en virtud de que al no haber sido objeto de impugnación, deben considerarse fidedignas.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme recogido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesaria la concurrencia de tres elementos, los cuales se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que, en el presente juicio, se cumplen los dos (2) primeros supuestos de los antes señalados, en virtud de la contumacia del demandado durante la secuela del proceso. En lo que respecta al tercer y último de los extremos a que se hizo referencia, es indispensable que la pretensión del demandante no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario esté amparada por éste, observándose que, en este caso, la pretensión de la solicitante se refiere a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos, lo cual se encuentra respaldado por disposiciones de rango constitucional, en concordancia con lo previsto en la Ley antes citada, normas éstas de estricto orden público y por ende, de imperativo cumplimiento. En tal virtud, concluye esta Sentenciadora que, ha operado en esta causa la confesión ficta del demandado, y debe atenerse el presente fallo a la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tercero: Si bien es cierto que, la solicitante de autos pide que se fije la pensión alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, no menos cierto es que, para la determinación del monto de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta dos aspectos: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y 2) la capacidad económica del obligado, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, con relación a la necesidad e interés de los adolescentes beneficiarios en este juicio, tal circunstancia se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces para suministrarse por su propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades. Ahora bien, considerando que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda del hijo beneficiario, según lo dispone el artículo 366 ejusdem, considera quien juzga que debe fijarse el monto de la pensión alimentaria que debe aportar el obligado. Y así se establece. Por otra parte, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado, se aprecia el contenido de las comunicaciones emanadas en fecha 05-03-2004 y 24-09-2004 del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, insertas a los folios 12 y 43 de este expediente, las cuales se valoran como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de las mismas se evidencia que el obligado de autos percibe ingresos mensuales suficientes para cubrir la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Por tales razonamientos, y en atención a los principios de prioridad absoluta de los derechos de niños y adolescentes, y en aras de salvaguardar su interés superior, conforme lo exige el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la Ley especial citada, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORIS RAQUEL SILVA BANDRES, en contra del ciudadano NELSON GUILLERMO MARTINEZ VILLALOBOS, a favor de sus hijos (Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del obligado, suma ésta que deberá deducirse de su sueldo básico mensual, y demás beneficios remunerativos que éste perciba con ocasión de su cargo. Así mismo, se decreta medida de retención del Quince por ciento (15%) sobre las utilidades (REFA) que perciba anualmente el demandado, por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir los gastos que ameriten los beneficiarios en la época decembrina. De igual forma, los beneficiarios deberán recibir la ayuda escolar que le asigna anualmente la Institución empleadora al obligado, para cubrir los gastos de escolaridad de sus hijos y, la diferencia que pueda surgir por concepto de gastos propios de la época escolar, deberá ser cubierta por la solicitante. En cuanto a los gastos que requieran los adolescentes beneficiarios en esta causa, por concepto de medicinas, atención médica, vestido, cultura, recreación y deporte, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. A tal efecto, ofíciese lo conducente al Organismo empleador, una vez que quede firme el presente fallo.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley, para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Copiador de Sentencias del Archivo de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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