REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.185-04
Parte Demandante: MARLENY JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.751, de este domicilio.
Parte Demandada: JULIO CESAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.550, de este domicilio.
Beneficiario: (Identificación imitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 7 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por fijación de la Obligación Alimentaria.
NARRATIVA.
El presente juicio se inició por solicitud formulada por la ciudadana MARIELA VILORIA, actuando en su condición de Fiscal 14° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto dictado en fecha 01-12-2003 declinó la competencia en razón del territorio a uno de los Juzgados de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la misma Circunscripción (folios 1 al 5). Según auto dictado el día 11-03-2004, se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de la mismas la suscrita Juez de este Despacho, admitiéndose la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folio 9). A los folios 12 y 13, consta la práctica de la notificación de la Fiscal 14° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta Entidad. En fecha 04-10-2004, la Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a quien citó el día 01-10-2004 (folios 21 y 22). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo compareció la parte demandada, no siendo posible lograr la conciliación, por lo que ésta, procedió en la misma fecha, a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y cuyo escrito correspondiente riela a los folios 24 y 25 de este expediente. Abierto el lapso probatorio, ninguna de la partes adujo medio de prueba alguno. Por auto de fecha 20-10-2004, se declara el presente juicio en estado de sentencia.
Siendo ésta la etapa procesal para que este Tribunal dicte el fallo definitivo, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Alega la representación fiscal en su solicitud que, el ciudadano JULIO CESAR VERA, es el padre del niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), identificados en autos. Que según denuncia la madre del referido beneficiario, el demandado se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia médica y deportes que requiere su menor hijo. Que es por lo que en su condición de Fiscal del Ministerio Público demanda al referido ciudadano, para que convenga en pagar la obligación alimentaria, así como un cuarenta por ciento (40%) de sus prestaciones sociales, bono educacional, juguetes y demás beneficios que pudieran corresponderle en su liquidación. Que según la madre, éste fue despedido por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, donde laboraba como fiscal de obras, no habiendo recibido aun sus correspondientes prestaciones sociales, por cuanto el caso cursa por ante un Tribunal laboral. El demandado, por su parte, en su escrito de contestación a dicha solicitud manifiesta que, trabaja por negocio y no tiene un sueldo fijo. Que le suministra a su menor hijo la suma de Diez Mil Bolívares (10.000°°) o Veinte Mil Bolívares (20.000°°) semanales. Que su liquidación de la Alcaldía no la ha cobrado. Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a la fijación del monto de la pensión alimentaria, por lo que esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores, se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento inserta al folio 4 de estas actuaciones, a la cual debe atribuírsele toda su fuerza probatoria, ya que al no haber sido objeto de impugnación, se le reputa como fidedigna.
Segundo: Para la determinación del monto de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta dos aspectos: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y 2) la capacidad económica del obligado, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, con relación a la necesidad e interés del niño beneficiario en este juicio, tal circunstancia se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz para suministrarse por su propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades. Ahora bien, considerando que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda del hijo beneficiario, según lo dispone el artículo 366 ejusdem, considera quien juzga que resulta procedente fijar el monto de la pensión alimentaria que debe aportar el obligado.
Ahora bien, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado, si bien es cierto que, según se desprende de las comunicaciones signadas con los Nos. RR.HH.-104-15-04-04 y RR.HH.-288-06-10-04, de fechas 15-04-2004 y 06-10-2004 en forma respectiva, cursantes a los folios 15, 27 y 28 de este expediente, las cuales se valoran como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el obligado prestó sus servicios como fiscal de obras para la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, del contenido de las mismas no puede determinarse la ocupación actual que éste ostenta ni el monto de sus ingresos. Es por ello que, en atención a los principios de prioridad absoluta de los derechos de niños y adolescentes, y en aras de salvaguardar su interés superior, conforme lo exige el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la Ley especial citada, considera quien juzga que, debe fijarse la obligación alimentaria en este caso, tomando como referencia el último salario mínimo establecido mediante Decreto N° 2.902, emanado en fecha 30-04-2004 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. Por tales razonamientos, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA HERRERA, en contra del ciudadano JULIO CESAR VERA, a favor del niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en este juicio, en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al Veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo actual. Así mismo, se ratifica la medida de retención del Veinticinco por ciento (25%) con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, a objeto de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, decretada según auto de fecha 11-10-2004, participada a dicho Organismo empleador mediante oficio N° 2660-753. Por otra parte, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°), que deberá aportar el demandado en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos propio de la época escolar que amerite el beneficiario, y la misma suma en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de esa época festiva que éste requiera . En cuanto a los gastos de medicina, atención médica, vestido, cultura, recreación y deportes que requiera el niño beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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