REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 674-03

Parte Demandante: YOLIBER ANDREINA BRACAMONTE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.998.595, domiciliada en Agua Viva, callejón 23 de Enero, casa s/n, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.433.191, domiciliado en Agua Viva, callejón 23 de Enero, con calle La Paz, casa s/n, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 02 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:
Por solicitud de obligación alimentaria, presentada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, e incoada por ante este Tribunal por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31 de octubre del 2.003, la ciudadana YOLIBER ANDREINA BRACAMONTE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.998.595, de este domicilio, requirió de ese organismo la conciliación de la obligación alimentaria que según expresa tiene el padre de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.433.191, en relación con el hijo de ambos de nombre (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de nueve (9) meses de edad. Admitida la solicitud, en fecha 4 de noviembre del 2.003, y verificados los trámites legales referentes a la citación, cumplida en forma personal por el accionado, ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, ya identificado, quien mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre del año 2.004, se dá por citado en el presente juicio, en fecha 27 de septiembre del 2.004, dicho ciudadano compareció al acto conciliatorio, no pudiendo el mismo efectuarse, por cuanto la parte reclamante ciudadana YOLIBER ANDREINA BRACAMONTE SEGOVIA, no compareció al mismo. Acto seguido, el demandado procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo lo alegado por la solicitante, fundamentando su alegato, en que no es el padre del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de dos (2) años de edad, y manifestando estar dispuesto a someterse a las pruebas necesarias para demostrar la inexistencia de la relación filial con el mencionado niño. En este sentido, se deja constancia del error material en que se incurre, al señalar al niño con el nombre de (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), siendo lo correcto DEIVIS GERARDO BRACAMONTE. Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente caso, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:

MOTIVA

De la revisión practicada de los autos que conforman el presente expediente, se desprende en forma meridiana, que la parte actora, solicitante de la fijación de la obligación alimentaria y madre del menor DEIVIS GERARDO BRACAMONTE de dos (2) años de edad, no probó en la secuela del proceso, con ningún género de elementos, la relación filial existente entre el ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, y el niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es hijo de la solicitante, lo que hace procedente el alegato del accionado en cuanto a su negación sobre la paternidad del niño mencionado, lo cual enmarcado en el supuesto contenido en la norma definida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que conceptúa la obligación alimentaria como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, al atribuirla al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, no deja lugar a dudas sobre la temeridad de la solicitud intentada, toda vez que no se encuentra demostrada en modo alguno la referida paternidad, siendo totalmente irrelevantes los argumentos peregrinos sostenidos por la solicitante en cuanto a la responsabilidad del demandado. No obstante lo anterior, y en salvaguarda de los derechos de los niños y adolescentes, se deja a salvo el derecho de la solicitante de ocurrir a los órganos jurisdiccionales competentes, en caso de insistir en el establecimiento judicial de la filiación de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), para hacer procedente en consecuencia, una solicitud como la que nos ocupa.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YOLIBER ANDREINA BRACAMONTE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.998.595, de este domicilio, a favor de su menor hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.433.191. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la CV9rcunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince dias del mes de octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria,


Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2.P.M. se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo