REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente No. 785-04

Parte Demandante: IDALMEN ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.551.754, domicilio procesal carrera 19, entre calles 26 y 27 Edificio Centro 19, piso 1 oficina 1-A

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.137.

Parte Demandada: MARITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.350.564, domiciliada en la Urbanización El Placer, sector Zanjón Colorado, situado en el Sector 10, delimitado con la carrera 2, N° 10-9.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DEMANDA POR DESALOJO


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2.004, la ciudadana IDALMEN ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.551.754, debidamente asistida por la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, del mismo domicilio, demandó a la ciudadana MARITZA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.350.564, por Desalojo, del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Placer, sector Zanjón Colorado, situado en el sector 10, delimitado con la carrera 2, N° 10-9, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento en el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la parte actora, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.004, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, lo cual totaliza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), así como demanda igualmente el pago de dicha cantidad en resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, demandando además el pago del monto equivalente de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la total desocupación del inmueble. Igualmente pide que se condene a entregar cancelados los servicios de luz eléctrica y agua; la indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio, estimando la acción en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Admitida la acción por auto de fecha 28 de septiembre del 2.004, se fijó el segundo dia de Despacho siguiente luego de constar en autos la citación de la demandada en las horas destinadas a tal fin, con el objeto de que diera contestación a la demanda. Cumplida dicha formalidad en fecha 4 de octubre del 2.004, la ciudadana MARITZA HERNANDEZ, procedió a contestar la demanda, en su oportunidad legal, en fecha 6 de octubre del año 2.004, asistida en dicho acto, por la Abogado en ejercicio, INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.167, mediante escrito presentado en dos (2) folios útiles. En fecha 20 de octubre del 2.004, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve documentales consistentes en tres ejemplares de recibos de ingresos expedidos por el Juzgado Primero de Los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, relacionados con el expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el N° 182-04, llevado por ese Tribunal. Asimismo promueve copia certificada del referido expediente. Promueve igualmente la demandada, las testimoniales de los ciudadanos NAESIRA ERDINES y ALEXIS ESCALONA. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas, fijándose las 9:30 y 10: a.m., del dia de Despacho siguiente para oír a los testigos, indicados por la parte demandada. En fecha 22 de octubre del 2.004, la parte actora promovió como pruebas, el mérito favorable de autos, en especial la contestación de la demanda, y documentales consistentes en copia certificada del expediente signado bajo el N° 182-04, en la cual se puede evidenciar que la demandada consignó en el mes de mayo, cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo del 2.004, no consignando monto alguno luego de tal depósito. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la actora, y mediante actas separadas fueron declarados desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte accionada, por no haber comparecido a los mismos. Encontrándose esta causa en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciar la decisión definitiva, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones que a continuación se insertan:


MOTIVA

El presente caso, se enmarca dentro de la acción judicial conocida como Desalojo de Inmueble, prevista en forma especial en el literal “a”, del artículo 34, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra expresa: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. La parte actora, fundamenta su acción en el incumplimiento de la obligación como arrendataria, de la demandada, ciudadana MARITZA HERNANDEZ, ya identificada, en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que abarcan desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del corriente año, ambos inclusive, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, totalizando una deuda de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), del inmueble propiedad de la actora, dado a la demandada en arrendamiento verbal, ubicado en la Urbanización El Placer, sector Zanjón Colorado, situado en el sector 10, delimitado con la carrera 2 N° 10-9, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, se hace imperativo el examen de los autos, con el objeto de determinar la procedencia o no de la acción intentada. En esa tarea, el Tribunal pasa al análisis detenido de la contestación de la demanda, en la cual la parte accionada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la actora, a partir del mes de agosto de 1.999, alegando que no decidió por su propia cuenta dejar de pagar los cánones arrendaticios sino que dicha conducta obedecía a un acuerdo pactado entre las partes, basado en el contrato de arrendamiento original y en las circunstancias que han rodeado la relación arrendaticia. Agrega además la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que le solicitó a la parte actora una prórroga para la desocupación, y el reconocimiento de unos gastos, tal como lo habían pactado, lo que motivó que la parte actora no le aceptara el pago del mes de marzo del 2.004, viéndose en consecuencia en la obligación de efectuar la consignación judicial arrendaticia. Alega adicionalmente la parte demandada que más adelante en el mes de junio del corriente año, tuvo una conversación con la actora, llegando a un acuerdo según el cual, la arrendadora le pagaría una cantidad de dinero en reconocimiento de unas Bienhechurías llevadas a cabo por la demandada, y además que le tomaría en cuenta el haber pagado durante el lapso de cinco (5) años la cuota de condominio, resultando como parte final del mencionado acuerdo que la parte demandada dejaría como compensación, de pagar los cánones de arrendamiento relativos a los meses de junio hasta diciembre del año 2.004, ambos inclusive, esto es siete meses (7). Por último niega, rechaza y contradice que haya incumplido su obligación de pagar el cánon arrendaticio desde el mes de marzo. En atención a lo planteado y vista la promoción por ambas partes de documentales relacionadas con el procedimiento de consignación adelantado por la parte demandada, por ante el Jugado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se impone la revisión de las pruebas promovidas por las partes, con el objeto de dilucidar, la cuestión controvertida, que a todas luces se contrae en el presente caso, a la eficacia de las consignaciones realizadas por la parte demandada. En este sentido, se aprecia en primer lugar como instrumentos públicos, los recibos de ingresos consignados como pruebas por la parte demandada y las copias certificadas traídas a los autos por ambas partes, relativas al expediente de consignación de cánones arrendaticios, signado bajo el N° 182-04, realizadas por la ciudadana MARITZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.350.564, parte demandada en este juicio, a favor de la ciudadana IDALME RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.551.754, evidenciándose de los mencionados recibos de Ingresos, promovidos por la accionada, signados bajo las letras A1, A2, y A3, que los dos primeros, se refieren a consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2.004, los cuales carecen de relevancia alguna, puesto que no fueron reclamados expresamente por la parte actora en su escrito libelar. En atención al recibo de ingreso, marcado con la sigla A3, y fechado el dia 24 de mayo del año 2.004, se comprueba que el mismo se realiza por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en tres planillas de depósito de Casa Propia entidad de Ahorro y Préstamo, expresándose que según el consignante corresponden a los meses de marzo, abril, y mayo del 2.004. Por tratarse en este caso, de parte de los meses demandados, al proceder a la lectura detenida de la copia certificada producida por la parte demandante, del expediente tantas veces mencionado de consignaciones arrendaticias, signado por el Tribunal receptor con el N° 182-04, halla este Juzgador, que en dicha copia se insertan las tres planillas de depósito a que alude el recibo de ingreso promovido por la parte demandada, todas ellas con el sello correspondiente de la entidad bancaria señalada, en el cual se indica que los tres (3) depósitos fueron efectuados en fecha 24 de mayo del 2.004. Consecuencia necesaria de lo anterior, es la convicción que transmite al Juzgador, que dichos depósitos efectuados por la parte demandada, en tal forma por haberse hecho en la misma fecha, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual los mismos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, son extemporáneos, ya que con los mismos se estaban pretendidamente consignando los cánones de arrendamiento relativos a los meses de marzo, abril y mayo del año 2.004, de lo cual se colige, que dos (2) de ellos, es decir los relativos a los meses de marzo y abril, se estaban haciendo en forma atrasada, mientras que el relativo al mes de mayo, se estaría haciendo en forma adelantada, esto es fuera del lapso señalado por el citado artículo 51 ejusdem. Por otra parte, de las copias certificadas producidas por las partes, no consta, la circunstancia de haberse practicado la notificación que ordena el articulo 53 ejusdem, mas sin embargo, al no haberse alegado por la parte actora, que la falta de dicha notificación, era imputable a hecho o negligencia del consignante no involucra que la consignación sea válida, toda vez que la misma no cumple con el requisito de la temporaneidad, en relación con los cánones consignados, conforme lo dispone el artículo 56 ejusdem, y que en este caso las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia, representa en cuanto a dicha oportunidad, la prueba en contrario de que habla dicho artículo, no pudiendo considerarse en consecuencia, al arrendatario en estado de solvencia, en cuanto a los cánones consignados, amén de que nada probó la demandada, en relación a sus alegatos de pactos realizados con la parte actora, ni tampoco adujo en su favor, argumento alguno, ni trajo a los autos pruebas, en relación al pago de los meses restantes reclamados por la actora, es decir, los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2.004, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana IDALMEN ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.551.754, contra la ciudadana MARITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.350.564, y en consecuencia se condena a la demandada, a: 1°) Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituído por la casa ubicada en la Urbanización El Placer, sector Zanjón Colorado, situado en el sector 10, delimitado con la carrera 2, N° 10-9, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, y entregarlo a la parte actora, completamente libre de bienes y personas. 2°) Pagar a la parte actora, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, en relación a las mensualidades dejadas de percibir, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.004, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación total del inmueble. 3°) Entregar cancelados y solventes los servicios de luz eléctrica y agua. 4°) Se acuerda la indexación monetaria, y a tal efecto, se ordena que ella se haga, conforme a experticia complementaria de éste fallo. 5°) Pagar las costas de este juicio, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los rastrojos, 29 de octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,

Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo.