Vista la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.272.157, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 64.508, contra la Empresa INVERSORA CAVISA C.A., representada por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.607, inserta al folio 1, admitida la misma en fecha 10-02-2003, según consta al folio 2, dándose por citada la abogada Silene Giménez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.131, por parte de la Empresa Demandada, en su condición de apoderada de la misma, según consta a los folios 22, 23 y 24, en la oportunidad legal para dar constentación a la demanda, la parte demandada, opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece la Cosa Juzgada, según consta a los folios 27 y 28, en la oportunidad legal para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, la parte demandante a través de su apoderada abogada Milagros del Carmen Escalona, mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, según consta al folio 30, en fecha 20-05-2004; este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando con Lugar la Cuestión Previa del artículo 346 Ordinal 9°, por la parte demandada, en consecuencia; declaró extinguido el proceso, folios 34 y 35, en fecha 01 de Junio del 2004, la abogada Milagros Escalona, apoderada de la parte actora Apeló la Sentencia Interlocutoria dentro del lapso oportuno, folio 37, en fecha 02-06-2004, el Tribunal oye libremente la apelación y remite las actuaciones al Tribunal Superior Competente, folio 38, en fecha 11-08-2004, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, y se ordena en su sentencia a este Juzgado que fije oportunidad para que realice la contestación de la demanda, por haber declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, folios 52, 53 y 54, procediendo la parte demandada en el lapso correspondiente a dar contestación de la demanda oponiendo como punto previo la defensa perentoria de la cosa juzgada y la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los hechos que no son ciertos, folios 57 y 58, promoviendo pruebas solo la parte demandada en fecha 24 de agosto del 2004, admitidas todas las pruebas documentales promovidas, en fecha 27 de agosto del 2004, folio 99, este Juzgado previa la breve narración de los hechos en la presente causa , toma como consideración para decidir, la oposición de Prescripción de la presente acción solicitada por la parte demanda, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece:” Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse UN (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios “, ahora bien de conformidad con el precitado artículo 61, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año, contado desde la terminación de la prestación de servicios, pero existen también excepciones a la regla general establecida en el artículo 61, por la forma especial del cómputo del lapso de prescripción, como se refleja en el artículo 64, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece : “ Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (2) meses siguientes”, la disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda labora, aun cuando se haga ante un Juez incompetente, pero, condicionada a que la notificación y citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los DOS (2) meses siguientes, lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; En el caso que nos ocupa revisando las actas procesales, en el libelo de demanda el trabajar Carlos Escobar, señala que en fecha 29 de Noviembre del 2002, se retiró voluntariamente de su trabajo, haciéndose efectiva la citación de la parte Demandada Inversora Cavisa C.A., en fecha 5 de Mayo del 2004, cuando la apoderada de la Empresa demandada Silene Giménez Falcón, se dio por citada en la presente causa. Este Juzgador observa que desde la fecha de terminación de la relación laboral 29-11-2002 y la citación de la parte demandada 05-05-2004, transcurrió 1 año, 6 meses y 6 meses, siendo evidente que la presente causa está prescrita por lo que este Tribunal DECLARA LA PRESCRIPCION de la presente acción Y ASI SE DECIDE, destacando que la prescripción extingue un derecho que no fue ejercido en el período hábil para ello, es decir; el tiempo de la inercia es el factor que afecta la existencia del derecho. En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de La Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la presente demanda por Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se suspende la Medida de Embargo Preventivo practicada en fecha 28 de Abril 2003, sobre el Crédito de Valuación N° 01, a favor de la Empresa Inversora Cavisa C.A., quedan liberado el crédito embargado. Líbrese oficio correspondiente, no hay condenatoria en Costos ni Costas en el presente Proceso.
Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso, de conformidad con el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, El Tocuyo, 29 de Octubre del 2004. Años 194° Independencia y 145° Federación.-
El Juez,
Dr. Rafael María Godoy Pérez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se publicó la siendo las 11:00 a.m., y se libraron Boletas de Notificación.-
La Sec.
Magalis V.-
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