REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001089


PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.754, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana VILMA JOSEFINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.342.645.

DEMANDADO: ENRIQUE RIVAS MORENO, extranjero y titular de la cédula de identidad N° E-81.465.723.

APODERADO: JOSE ANTONIO GUITIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 90.320.

TERCERO OPOSITOR: CARLOS PASTOR ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro 7.322.681.

APODERADO: PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.671.

MOTIVO: Cuaderno de Medidas (Cobro de Bolívares)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nro 04-0386 (KP02-R-
2004-001089).

Sube ante esta alzada cuaderno separado de medida preventiva de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares, seguido por Arabia Teresa Machado Pernalete, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Vilma Josefina Escalona, contra Enrique Rivas Moreno y como tercero interesado el ciudadano Carlos Pastor Alvarez Gómez, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 17 de agosto de 2004, por el tercero opositor, contra la sentencia del 26 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la oposición efectuada por el tercero interesado. El recurso de apelación fue admitido por auto del 24 de agosto de 2004, ordenándose la remisión al Juez de alzada.

Por auto del 05 de octubre de 2004 (folio 118), se recibió en este tribunal de alzada el expediente, se le dió entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2004 (folios 119 y 120), el abogado Pablo José Mendoza Oropeza, en su carácter de apoderado del ciudadano Carlos Pastor Alvarez Gómez, tercero opositor, consigna escrito en donde desiste del recurso de apelación efectuado contra la sentencia, reconociendo que los fundamentos esgrimidos por el sentenciador de la primera instancia son válidos. Asimismo el apoderado del tercero opositor, reconoce que el ciudadano Enrique Moreno, identificado ut supra, es el propietario del vehículo embargado, razón por la cual solicita se le de carácter de cosa juzgada a la sentencia impugnada y se de por concluida la presente incidencia de oposición a la medida de embargo.

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento del recurso de apelación, el juez debe analizar si se encuantran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es decir, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En este sentido se observa que la apelación fue interpuesta por el abogado Pablo José Mendoza Oropeza, en su condición de apoderado del tercero opositor, ciudadano Carlos Pastor Alvarez Gómez, siendo el escrito contentivo del desistimiento de la impugnación a la sentencia suscrito por dicho profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, conforme consta en copia certificada de instrumento poder que aparece agregado a los autos, (folios 122 al 124), y en el cual se le confiere facultad expresa para convenir, desistir, transigir, en fin para disponer del derecho del litigio.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados de la abogada Arabia Machado, quien actúa como endosataria en procuración de la ciudadana Vilma Josefina Escalona.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por el referido abogado y reuniendo los requisitos establecidos, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación, al desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Pablo José Mendoza Oropeza, en su carácter de apoderado del tercero opositor, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, formulado por el apoderado del tercero opositor, abogado Pablo José Mendoza Oropeza, en el escrito presentado el día 05 de octubre de 2004. En consecuencia téngase la decisión dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada, en el Cuaderno Separado del juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por Arabia Teresa Machado Pernalete, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Vilma Josefina Escalona, contra Enrique Rivas Moreno, todos debidamente identificados en los autos.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría.
La Secretaria,
(fdo)
Ediluz Alvarez González.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(fdo)
Ediluz Alvarez González.