REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH01-X-2004-000127
DEMANDANTE: "CARNES DE OCCIDENTE C.A.”, inscrita inicialmente como “Transporte Minco S.R.L.”, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 24 de enero de 1972, bajo el N° 27, folios 57 fte. al 60 vto. del Registro de Comercio N° 1, cambiando su denominación conforme quedó inscrita el 27-11-97, bajo el N° 56,tomo 62-A.
APODERADA DE LA ACTORA: ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA y JHOEL ORTEGA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.520 y 79.441, respectivamente y de este domicilio.
ACCIONADOS: RAMON MARIN CALDERA y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.477.303 y 5.480.273, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LOS
DEMANDADOS: CARLOS VILLADIEGO y MARCOS V. DEL PINO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.739 y 27.477, respectivamente y de igual domicilio.
EXPEDIENTE: Asunto: N° KH01-X-2004-000127). N° 04-0394.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INHIBICION.
Mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2004 (f. 01), la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANDREDI, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se INHIBIO de seguir conociendo la causa N° KH01-X-2004-000127, referente al juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la firma mercantil "CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA" contra los ciudadanos RAMON MARIN CALDERA y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2004 (f. 18), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior y estando dentro del lapso legal para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La juez inhibida manifiesa haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, en decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado en el procedimiento de ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo, inserta a los folios 2 al 4, y que dicha decisión interlocutoria fue revocada en fecha 02 de septiembre de 2004, por este juzgado superior, en la que se le ordenó además tramitar las cuestiones previas opuestas, conforme se evidencia de la copia certificada que acompaña cursante a los folios 5 al 16.
En consecuencia, habiendo analizado el acta de inhibición que encabeza esta incidencia (f. 1) y las copias certificadas acompañadas a la misma (folios 2 al 16), relacionadas con el asunto signado con el N° KH01-X-2004-000127, contentivas de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición por disconformidad con el saldo, y la decisión emanada de este juzgado superior de fecha 02 de septiembre de 2004, mediante la cual se revoca la decisión sometida a consulta y se ordena tramitar las cuestiones previas opuestas, este juzgado de alzada considera que es procedente la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el la firma mercantil "CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA”, contra los ciudadanos RAMON MARIN CALDERA y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, ambos identificados en autos. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro: 18-10-2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias, se envió copia certificada a la juez inhibida y se remite el presente asunto a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González.
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