REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de dos mil cuatro
Años: 194° Y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-000463

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: FANNY MERCEDES PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 821.327, domiciliada en Urachiche estado Yaracuy.

APODERADOS: ANTONIO ORTIZ LANDAETA y ELIANNY ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 92.384, respectivamente.

DEMANDADA: LEYDY DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.540.253 y de este domicilio, y la empresa mercantil CREACIONES LEYDY-ROSS BOUTIQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 30-11-1989 anotado bajo el No. 17, tomo, 9-A originalmente como Sociedad de Responsabilidad Mercantil y modificados sus Estatutos transformándola en Compañía Anónima mediante asiento inscrito ante el mismo Registro Público el 14/07/1.998, anotado bajo el No. 08, tomo 30-A representada por una Junta Directiva constituida por los ciudadanos LEYDY MERCEDES GONZÁLES DE ALVAREZ y ROSSO ALVAREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.540.253 y 3.541.008 en sus respectivos caracteres de Presidente y Vice-Presidente.

APODERADOS: Abogada YAZMÍN MARIÑEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.329 y titular de la cédula de identidad No. 4.102.521.

EXPEDIENTE: 04-0271 (Asunto: KP02-R-2004-000463).

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio de reivindicación mediante demanda intentada el 18 de septiembre de 2002, por la ciudadana Fanny Mercedes Pérez Hernández, contra la ciudadana Leydy de las Mercedes Alvarez y la empresa mercantil CREACIONES LEYDY-ROSS BOUTIQUE C.A., representada por los ciudadanos Leydy Mercedes Gonzáles de Alvarez y Rosso Alvarez, en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No 19-18, ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 148), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada conforme consta a los folios 166 al 169. Por diligencia del 09 de julio de 2003 (folio 170), comparece la ciudadana Leydy Mercedes González de Alvarez, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil CREACIONES LEYDY-ROSS BOUTIQUE C.A., asistida por el abogada Yazmín Mariñez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.329 y le otorga poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003, que corre agregado al folio 172, la abogada Yazmín Mariñez Martínez, en su condición de apoderada de la demandada contestó la demanda. En fecha 04 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 175) y en fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada Yazmín Mariñez Martínez, en su carácter de apoderada demandada, consignó su respectivo escrito de pruebas a los folios 176 y 177, y recaudos anexos desde el folio 178 al 341. Siendo dichas probanzas admitidas por auto del 12 de septiembre de 2003 (folio 344).

En fecha 06 de octubre de 2003 (folio 349), tuvo lugar el acto de designación de expertos, quienes prestaron juramento el día 13 de octubre de 2003 y solicitaron un lapso de treinta días hábiles para la entrega del informe (folio 352), el cual fue presentado en fecha 09 de diciembre de 2003 (fs. 366 al 373), suscrito por los ingenieros Arfel F. Pérez Romero, Miriam Maza y arquitecto Freddy Campos Ruiz.

Consta a los folios 355 al 362, copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en juicio de resolución de contrato de arrendamiento. El 26 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de informes (folio 364).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de reivindicación, sobre el local comercial ubicado en la Av. 20 entre Calles 19 y 20, cuyo Código Catastral es 112-2019-09, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 375 al 381). Por diligencia del 12 de marzo de 2004 (folio 382), la abogada Elianny Romano Cuicas, en su carácter de apoderado actor ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2004 (folio 383), remitiéndose el expediente al juzgado de alzada.

En fecha 29 de junio de 2004 (folio 385), se le dio entrada al expediente en este tribunal superior, se fijó oportunidad para los informes y las observaciones, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia. En fecha 28 de julio de 2004, la parte actora, representada por la abogada Elianny Romano Cuicas, consignó escrito de informes (folios 386 y 387). Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Esgrime la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones que en ella se encuentran, situado en la avenida 20 entre calles 19 y 20, Nro. 19-22, Parroquia Catedral (antes Municipio Catedral), de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual originalmente medía 7,90 mts. de frente por 55,10 mts. de fondo, siendo sus linderos los siguientes: Naciente: casa y solar que es o fue de los Sucesores de la Doctora Rafaela de Asuaje; Poniente: casa y solar que es o fue del General Argenis Asuaje; Sur: casa y solar que es o fue de la Señorita María Tamayo Pérez y Norte: Calle el Comercio o Avenida 20 que es su frente.

Aduce que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 01 de junio de 1981, anotado bajo el Nro. 37, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 9, por compra efectuada a la ciudadana Etanislaa Martínez de Pérez. Indica además que cuando adquirió el inmueble, existía una casa de habitación construida de paredes de adobes y bloques, techo de zinc y tejas, piso de cemento, que se ha deteriorado con el transcurso del tiempo, haciéndose inhabitable y actualmente en proceso de demolición para dar paso a una nueva construcción.

Afirma que actualmente las medidas y linderos han sido actualizados por el Concejo Municipal de acuerdo con cédula catastral expedida el 16 de marzo de 2001, así: Norte: en línea de 9 mts. con la Avenida 20; Sur: en línea de 8,63 mts con María Tamayo Pérez; Este: en línea de 50,35 mts. con decoración integral y Oeste: en línea de 51,59 mts con BAZAR ORIENTAL. De dicha cédula catastral y de la respectiva mensura se evidencia que el código catastral del inmueble es el No 112-2019-09.

Señala que su causante a su vez adquirió el referido inmueble, conforme consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el día 04 de mayo de 1944, anotado bajo el Nro. 125, folios 120 al 132, protocolo primero, tomo 1, de manos de la ciudadana María Mendoza de Freitez. Alega, a su favor, la usucapión por el transcurso de más de cincuenta años en ejercicio de la posesión legítima del inmueble.

Manifestó que una fracción del inmueble de su propiedad la concedió en arrendamiento a la ciudadana Leydy de las Mercedes Alvarez, conformada por un local comercial, acondicionado para tal fin, situado en el ángulo Noroeste de la parcela, que mide 33,90 mts.2, 6mts de frente por 5,40 mts de fondo, alinderado de la siguiente forma: Norte: fachada norte de la parcela, con la avenida 20 que es su frente; Sur y Este: terreno de mayor extensión de la parcela de mi propiedad, y Oeste: fachada oeste de la parcela de mi propiedad.

Afirma que el contrato fue suscrito el 19 de octubre de 1992, mediante documento privado que cursa en el expediente inquilinario el cual se tramitó por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud del ejercicio del derecho de preferencia intentado por la ocupante. Esgrime que existe confusión con el número cívico que le corresponde al inmueble: 19/18 y 19/22, aún cuando la nomenclatura oficial es el código catastral 112-2019-09.

Expresa además, que de la relación arrendaticia se derivaron acciones inquilinarias para obtener la devolución del inmueble arrendado, siendo una de ellas la resolución del contrato de arrendamiento que cursó en primera instancia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente No. 002 y en segunda instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, exp. No. 15.136, en el cual -según narra-, a pesar de encontrarse claramente definido en el contrato, que su objeto es un local comercial, integrante del inmueble de mayor extensión, y haberlo así determinado el juzgador de primera instancia, la alzada entendió que el local arrendado estaba identificado con el No. 19-18 y que el ocupado por la arrendataria era el No. 19-22, lo que motivó a declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato, dejando así desnaturalizado el contrato, por la errónea interpretación judicial, la cual al ser dictada por el juzgado de alzada, imposibilita su revisión por un tribunal superior. Señala que por tal razón se vio en la necesidad de interponer la acción de reivindicación en defensa de su derecho de propiedad, prevista en el artículo 548 del Código Civil. Solicita la entrega del local comercial que corresponde a la fracción de 33.90 metros cuadrados, situados en el ángulo noreste de la parcela de su propiedad. Estima la acción en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Alega la actora en su escrito de informes que las partes “…acudieron a una contienda judicial y producto de una confusión se frustró la acción natural, lógicamente el poseedor ha quedado deslegitimado para continuar ejerciendo la posesión, el contrato como tal ha quedado inoperante, pues el desconocimiento del objeto del arrendamiento en la acción declarada sin lugar, fue uno de los argumentos de la defensa, hasta el punto de haber pretendido que la demandada diera cumplimiento al contrato de arrendamiento mediante la entrega de la posesión de un pretendido local, que en su decir no le había sido entregado, reclamado un cumplimiento de contrato presuntamente incumplido…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Yazmín Mariñez Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó y rechazó la en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria, infundada y contraria a la ley. Afirmó no haber dado motivo a la presente acción reivindicatoria, cuyo objeto es un inmueble que ocupa como arrendataria desde hace más de diez años.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este juzgado superior observa:

El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Para demostrar el derecho su derecho propiedad la parte actora promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 11 de junio de 1.981, bajo el No 37, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 9, mediante el cual adquiere el inmueble en litigio de manos de la ciudadana Etanislaa Hernández de Pérez (folios 3 al 5), y documento protocolizado en la misma Oficina de registro, en fecha 04 de mayo de 1944, anotado bajo el Nro. 125, folios 120 al 132, protocolo primero, tomo 1 (fs. 6 al 8), mediante el cual su causante adquirió dicho inmueble de manos de la ciudadana María Mendoza de Freitez. Ambos documentos se aprecian favorablemente como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió además original de la cédula catastral y mensura emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro (folios 9 al 12); la cual se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil

La demandada alegó ser poseedora desde hace más de diez años, del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Fanny Mercedes Pérez Hernández, razón por la cual la posesión del demandado es un hecho aceptado y por tanto exento de pruebas y así se decide.

Ahora bien,el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, esta relacionado con la falta de derecho a poseer del demandado, el cual ha sido catalogado tanto por doctrina como por la jurisprudencia, como un requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En efecto el Dr. Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales, señala que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario y que solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. Señala el precitado autor que existiendo una relación obligacional entre el propietario y el poseedor de la cosa, el primero puede ejercitar las acciones contractuales que le correspondan según el caso, y una vez extinguida la misma, el propietario puede accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye en el fondo, una reivindicación simplificada.

En el caso de autos, es un hecho controvertido la falta de derecho a poseer del demandado, ya que la demandada alegó poseer el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la hoy actora. En éste sentido la parte actora fundamenta su acción en el hecho de haber sido declarada sin lugar una acción de resolución de contrato intentada en contra de la demandada, y que al haberse agotado la doble instancia, considera que tiene abierta la posibilidad de intentar la acción reivindicatoria, en resguardo de su derecho de propiedad.

Para demostrar lo alegado la actora promovió copia certificada del expediente Nro. 00-15136, referente al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por Fanny Mercedes Pérez, contra Leydy de las Mercedes Alvarez, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 13 al 147), los cuales se aprecian en su conjunto, como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Por su parte la demandada para demostrar su derecho a poseer el inmueble, promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 19 de octubre de 1992 (folios 178 al 180), en el que se deja constancia de la existencia de una relación arrendaticia entre Fanny de las Mercedes Pérez Hernández y Leydy Mercedes González de Alvarez, la cual fue aceptada por ambas partes, razón por la cual se aprecia dicho instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió recibos de pago de alquiler del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20, dentro del local Nro. 19-18, marcado con el Nro. 19-22, desde el mes de diciembre de 1993 hasta el mes de enero de 2003, efectuados ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, ahora, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 181 al 290), discriminados así recibos de pago de alquiler, del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20, dentro del local Nro. 19-18, marcado con el Nro. 19-22, desde el mes de enero a septiembre de 1995, efectuados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Urbano del estado Lara (folios 292 al 302); recibos de pago de alquiler, del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20, dentro del local Nro. 19-18, marcado con el Nro. 19-22, desde el mes de enero a diciembre de 1994, efectuados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Urbano del estado Lara (folios 303 al 323); recibos de pago de alquiler, del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20, dentro del local Nro. 19-18, marcado con el Nro. 19-22, desde el mes de abril a diciembre de 1993 (los dos primeros, folios 334 y 335, recibos personales), los siguientes efectuados por ante el Juzgado Segundo y Tercero de los Municipios Urbanos del estado Lara (folios 326 al 332), los cuales al no haber sido impugnados por la parte contra quién obra, se aprecian favorablemente.

Promovió copia simple del escrito de solicitud de desalojo del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20, dentro de los siguientes linderos Naciente: casa y solar que es o fue de los sucesores de la Doctora Rafaela de Asuaje; Poniente: casa y solar que es o fue del General Argenis Asuaje; Sur; casa de Fanny Pérez y Norte: Avenida 20 (folios 333 y 334), presentado ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por la parte actora en fecha 07 de febrero de 1997, el cual por tratarse de un documento privado promovido en copia simple, no tiene ningún valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil y así se declara.

Y por último, promovió copia simple de la sentencia dictada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por Fanny Mercedes Pérez, contra Leydy de las Mercedes Alvarez, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2000 (folios 335 al 341), la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


En consecuencia, habiendo quedado demostrado de las pruebas antes valoradas, el derecho del demandado de poseer el bien objeto de la presente acción reivindicatoria, en razón del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de octubre de 1992, y demostrado como ha sido en autos, que dicha relación arrendaticia aun se encuentra vigente, al haber sido declarada sin lugar la demanda de resolución de contrato, considera esta juzgadora que no es procedente la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Fanny Mercedes Pérez Hernández, en virtud que, se hace necesario, antes del ejercicio de esta acción, que la relación contractual se haya terminado, no pudiendo suplirse este requisito con la sentencia que declara sin lugar la acción de resolución de contrato, por cuanto lo que ésta demuestra, es precisamente, la subsistencia entre las partes de una relación arrendaticia, y así se decide.

Por último, establecido como ha sido la improcedencia de la acción reivindicatoria en los casos de mediar entre el propietario y el poseedor un contrato de arrendamiento vigente, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre el último requisito relativo a la identidad del bien inmueble objeto de la presente acción y de la experticia promovida para tales fines y así se decide.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de marzo de 2004, por la abogada ELIANNY ROMANO CUICAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por FANNY MERCEDES HERNÁNDEZ, contra LEYDY DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ y la Empresa Mercantil CREACIONES LADY-ROSS BOUTIQUE C.A., representada por una Junta Directiva constituida por los ciudadanos LEYDY MERCEDES GONZÁLES DE ÁLVAREZ y ROSSO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, todos supra identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No 19-18, ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, situado en el ángulo Noroeste de la parcela, que mide 6mts de frente por 5,40 mts de fondo, alinderado de la siguiente forma: Norte: fachada norte de la parcela, con la avenida 20 que es su frente; Sur y Este: terreno de mayor extensión de la parcela de mi propiedad, y Oeste: fachada oeste de la parcela propiedad de la actora.

QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Segunde de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González