REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000762


DEMANDANTE: SUGEVEN, C.A., firma mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo.

APODERADO: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.478, de este domicilio.

DEMANDADO: HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 7.146.392, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0350 (KP02-R-2004-000762).


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado Christian Esteban Peña, en su carácter de apoderado de la empresa SUGEVEN C.A., contra el auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 10), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por dicha empresa contra el ciudadano Hernay Rafael Navas Sanabria.

En fecha 08 de marzo de 2004 (folio 13), el juzgado a quo admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores, correspondiéndole el turno a esta alzada.

El 06 de septiembre de 2004 (folio 17), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero, se fijó oportunidad para presentar informes y para dictar la sentencia en la presente incidencia. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes los consignó.

Antecedentes del caso

En fecha 07 de octubre de 2003, comparecieron por ante el tribunal de la causa, los ciudadanos Hernay Navas, parte demandada, asistido por la abogada Betty Contreras de Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.776, y el abogado Christian Esteban Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SUGEVEN, C.A., quienes manifestaron haber convenido en celebrar un acuerdo transaccional a objeto de poner fin a la demanda por cobro de bolívares, a que se contraen las presentes actuaciones (f. 1 y 2). En tal sentido manifestaron haber celebrado dicho acuerdo en los siguientes términos:

“… “La Demandada” ofrece pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.100.000,00) a “El Demandante” en las oficinas del demandante, de la manera siguiente: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000.00) representados en este acto en un Montacargas, marca Toyota, modelo FD 45, SERIAL: FD45-15963K, dicho montacargas le pertenece a la Sociedad de Comercio H N Import C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el N° 19, Tomo 5-A, por compra hecha a la Sociedad de Comercio DADE LIFT SALES & RENTAL. INC, en fecha 26 de Marzo de 1997, según consta en factura que consigno en copia simple, marcada con la letra “A”, representada en este acto por el ciudadano HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, ya identificado plenamente facultado en el documento Constitutivo, según Cláusula Décima Segunda y en la Disposición final, documento que anexo, marcado con la letra “B”. La entrega del montacargas se efectuará el día viernes 10 de Octubre del 2003, en la sede de la empresa SUGEVEN C.A., ubicada en Valencia Estado Carabobo. El monto restante es la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000.00) y que ofrece cancelarlo en tres (3) cuotas iguales, la primera el día 07-11-2003, la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.033.333.33), la segunda el día 07-12-2003, la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA Y TRES (Bs. 1.033.333.33) (sic) y la tercera el día 07-01-2004 la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.033.333.33) (sic). Con la obligación para “La demandada”, de depositar las cuotas en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta corriente N° 01160132450003373150. Ahora bien si “La demandada” dejare de pagar en las fechas anteriormente indicadas las cuotas respectivas, “El demandante” podrá esperar por el efectivo cumplimiento de las mismas, hasta por un plazo de diez (10) días hábiles; Ahora bien, en caso de no habérsele dado cumplimiento al mismo “La demandada”, el presente acuerdo transaccional quedará sin efecto y el resto de las cuotas serán consideradas de plazo vencido, en consecuencia podrá exigírsele a la misma, el pago del resto de las cuotas aún por vencerse. Las partes conviene (sic) en que la camioneta Marca: Mazda; Modelo SM4B2500CD; placas: Sin Placa; Color: Plata; Serial del Motor: 1M10588; Serial de Carrocería: 8YDR23C718-M10588; Tipo Pickup, se mantenga embargada pero bajo la guarda y custodia de “El demandado” hasta la cancelación de la última cuota, momento en el cual al haberse cancelado los montos convenidos deberá levantarse el embargo tanto de éste como de cualquier bien que se encontrara embargado, así mismo “El demandado” se compromete en cancelar los gastos correspondientes o inherente (sic) a depósito, perito o depositario. Las partes convienen en que cada una de ellas se comprometen a pagar los honorarios de Abogados utilizados u otros costos o costas del proceso. Así mismo solicitamos, jurando la urgencia del caso, que se oficie a la Depositaria Judicial Venezuela C.A., a los fines de que se le haga entrega material al demandado de la camioneta, antes identificada. Del presente acuerdo se suscriben tres originales, una de los cuales le será entregada a cada una de las partes suscribientes y la otra, para el Tribunal competente, quien lo homologará, una vez sea pagada la última cuota respectiva, de conformidad con el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil”.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, el juzgado a-quo ordenó consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa HN IMPORT, C.A., a los fines de proceder a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes (f. 3), lo cual fue cumplido en fecha 21 de octubre de 2003, por el abogado Christian Peña, quien a su vez, hizo saber al tribunal, que la homologación de la transacción debe efectuarse una vez que el demandado haya cancelado la totalidad de lo que se comprometió a pagar (f. 4).

En fecha 09 de enero de 2004, el abogado Christian Peña, apoderado actor, presentó escrito en el cual manifestó que el demandado no había dado cumplimiento al pago de las tres (3) cuotas acordadas en la transacción suscrita por las partes, y solicitó fuese revocado por contrario imperio el auto de fecha 27 de octubre de 2003, en el cual el tribunal de la causa homologó el acuerdo transaccional, contrariando lo convenido en el mismo. Igualmente solicitó se oficie al demandado, a los fines de que ponga a la orden del tribunal el vehículo que se le dio en calidad de depositario; asimismo, puso a la orden del tribunal el montacargas que recibió el actor como parte de pago; y solicitó se declare sin efecto el acuerdo suscrito por las partes en fecha 07 de octubre de 2003 (fs. 5 y 6).

El tribunal de la causa, por auto del 26 de enero de 2004, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte demandada, para que cumpla voluntariamente con el acuerdo transaccional suscrito por las partes (f. 7).

En fecha 05 de febrero de 2004, el abogado Christian E. Peña, solicitó que el tribunal declare sin ningún efecto el acuerdo transaccional suscrito por las partes y se ordene la ejecución del decreto intimatorio de fecha 16 de junio de 2003, oficiándose a la Guardia Nacional de Valencia, estado Carabobo a los fines de que detenga la camioneta, la cual se encuentra embargada y es garantía de la ejecución del presente proceso.

En fecha 26 de febrero de 2004, el tribunal aclara que el auto homologatorio se encuentra definitivamente firme, por lo que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de la misma, asimismo, niega la solicitud de dejar sin efecto dicho acuerdo transaccional.

En fecha 01 de marzo de 2004, el abogado Christian Peña ratificó su solicitud de retención del vehículo embargado y mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2004, ejerció el recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004.

En fecha 08 de marzo de marzo de 2004, el juzgado a quo ordena poner bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial el vehículo embargado y admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del auto Apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 26 de febrero de 2004, en los términos siguientes:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que el auto de Homologación dictado por este despacho en fecha 27-10-2003, se encuentra definitivamente firme, resulta claro que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la fórmula de autocomposición procesal que, como se dijo antes se encuentra definitivamente firme homologada, y en lo que respecta a la solicitud de dejar sin efecto la Transacción ha sido doctrina universal y dominante que todo lo relativo a las eventuales nulidades o peticiones resolutorias de dichos contratos debe ser planteada por vía principal y autónoma”.


Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La transacción judicial desde el punto de vista jurídico, es el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Es un modo de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de una sentencia, pero para los efectos de su ejecución se requiere la homologación por parte del tribunal, que no es más que un acto mediante el cual el órgano jurisdiccional, verifica si las partes intervinientes tienen legitimación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, de igual forma si quienes actúan en nombre y representación de los legitimados ad causam, tienen facultades de disposición para poner fin a la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, si es posible el ejercicio de la representación judicial, de acuerdo al artículo 166 eiusdem y 3 , 4 y 5 de la Ley de Abogados y por último, si no se violan normas en las que esté interesado el orden público o las buenas costumbres.

En cuanto a la naturaleza de la transacción y los recursos que pueden ser interpuestos en su contra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3076 de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que :

"El Código Civil, en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la ley adjetiva que fue citada dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las disposiciones transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: i) es un contrato, en tanto que –a tenor de lo que dispone el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes; ii) es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de controversia y, de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción (Cfr. ss. SC nº 1294 de 31.10.00 y nº 150 del 09-02-01). Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil que así expresamente lo previenen (Cfr. s. SC nº 709 del 13.07.00)".

Del análisis de las actas se evidencia que el presente medio impugnativo, tiene por objeto la revisión del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se estableció que la homologación del acuerdo transaccional se encontraba definitivamente firme, y que la nulidad de dicho acuerdo debía ser solicitado por la vía ordinaria.

El abogado apelante en diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2004, solicita la revocatoria por contrario imperio, del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en propio texto de la transacción celebrada, las partes convinieron en que en el caso de que la demandada no diere cumplimiento al mismo, dicho acuerdo quedaría sin efecto, y el resto de las cuotas serian consideradas de plazo vencido, asimismo, se estableció que el tribunal homologaría la transacción, una vez que fuera pagada la última cuota.

Ahora bien, si bien es cierto que las partes condicionaron la homologación del tribunal, al cumplimiento íntegro de todas y cada una de las obligaciones asumidas en la transacción, también es cierto que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación oportunamente contra el auto que acordó homologar dicha transacción, lo cual se deduce del contenido del auto mediante el cual se fija plazo para el cumplimiento voluntario del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual se declara definitivamente firme el auto homologatorio dictado en fecha 27 de octubre de 2003.

En consecuencia, encontrándose definitivamente firme dicho auto, es evidente que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, siendo por tanto improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por el apelante, a esa etapa del proceso y así se decide.

Ahora bien, con respecto a nulidad del propio contrato, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que debe acudirse a la vía ordinaria a los fines de solicitar la nulidad de la transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.720, 1.721 y 1.722 del Código Civil, tal como fue advertido por el tribunal de la causa.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual acordó negar la solicitud de revocatoria del auto de homologación, por considerar que el mismo se encontraba definitivamente firme, así como estableció que la nulidad o cualquier petición resolutoria del acuerdo transaccional debe ser planteado por la vía principal o autónoma, y en consecuencia, lo procedente es declar sin lugar el presente recurso y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado Christian Esteban Peña, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto del 26 de febrero de 2004, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la empresa SUGEVEN, C.A., contra el ciudadano HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González.

Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González