REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000888


ACTORA: JUAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.426.021, y de este domicilio.


APODERADOS: PABLO J. MENDOZA OROPEZA, NIL MARCANO AGUILERA y CARLOS YÉPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671, 63.073 y 102.136, respectivamente, y de este domicilio


DEMANDADO: GANADERÍA LAS CUACHARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el N° 21, tomo 15-A, y de este domicilio, representada por su presidente FAUSTINO MIQUEO.


MOTIVO: Regulación de Competencia


SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-00364 (Asunto: KP02-R-2004-000888)

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Juan Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Nil Marcano Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto contra la sociedad mercantil Ganadería Las Guacharacas, C.A. (f. 88 y 89). El solicitante impugnó a través del recurso de regulación de competencia, la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 85 y 86).

En fecha 17 de septiembre de 2004, fueron recibidas las copias certificadas en este tribunal superior, dándosele entrada por auto separado y se fijó oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Dra. Tamar Granados Izarra, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2003, estableció:

“Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por JUAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.426.021, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS YÉPEZ, de Inpreabogado 102.136, contra la sociedad mercantil GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-11-1992, bajo el No 21, Tomo 15-A, de este domicilio, cuyo fundamento es el documento notariado otorgado por ante la Notaría y Registro Público de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 10-06-2002, inserto bajo el No 390, Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones, en el cual se hace referencia a un acuerdo suscrito entre las partes en ocasión de un juicio tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Lara, expediente No. KH03-V-2002-051, en el cual el demandante fue designado Depositario Judicial del inmueble embargado, constituido por un fundo agropecuario, acuerdo en el cual convinieron en Bs. 90.000.000,00 la indemnización que la demandada pagaría al actor por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de una acción ilegal y arbitraria, según expusieron, por parte del personal que labora en la empresa demandada. Observa el Tribunal (sic) en todo ello, que causada como se encuentra la obligación reclamada, en el documento que la contiene, como derivada de aquél otro procedimiento en el cual el actor fungió como Depositario Judicial, corresponde la tramitación del presente juicio por la vía incidental, en el juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Lara, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Depósito Judicial, en razón de lo cual este Juzgado (sic) debe declararse incompetente para conocer la reclamación por el ciudadano JUAN SÁNCHEZ en su condición de Depositario Judicial. Así se decide.”.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL RECURSO DE REGULACIÓN

El ciudadano Juan Sánchez, asistido por el abogado Nil Marcano Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, manifestó su inconformidad con la decisión del juzgado a-quo de declararse incompetente de conocer la causa y que consideró procedente la acumulación de la presente causa al expediente N° 13470 (llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara), por cuanto no se dan los supuestos de ley para que ello prospere. Adujo no ser parte del juicio al que se pretende acumular el presente expediente, por cuanto se trata de un juicio por ejecución de hipoteca, donde el demandante es el ciudadano Jesús Mendoza Santelíz y el demandado Ibrahim Antonio Caldera.

Señala que la causa que da origen a esta demanda no tiene nada que ver con aquel expediente, por cuanto la misma es autónoma ya que nació de una transacción entre su persona y la empresa Ganadería Las Guacharacas, C.A., quien sólo participó en el juicio llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, como tercero opositor de una medida cautelar.

En segundo lugar indicó que en el juicio que se pretende acumular ya concluyó, por cuanto fue dictada sentencia definitivamente firme y además ejecutada, de tal manera que es imposible su acumulación, razón por la cual solicitó la regulación de la competencia para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, siga conociendo la presente causa.

Por último señala que su pretensión es autónoma, se fundamenta en un documento público, donde claramente se manifiesta la voluntad de los contratantes y en ninguna parte de su contenido se evidencia que la misma pueda depender de otra causa. Por tales razones solicita la regulación de la competencia, por considerar que dicho tribunal es el que debe conocer de la causa, sin ser acumulada a ningún otro expediente.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora determinar, si la presente acción de cobro de bolívares vía intimación, debe ser acumulada al expediente que cursa ante el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, referente al juicio de ejecución de hipoteca, o si por tratarse de una acción autónoma, corresponde conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

La acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o de continencia. Tiene tambien por finalidad, influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y decursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, segunda edición actualizada, señala que el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, que se logra al ser sustanciada en un solo proceso y decididas en una sentencia, varias pretensiones acumuladas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
Son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente algunos de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. En tal sentido, no procede cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En los casos de modificación de la competencia por razones de conexión, se requiere además, que se esté en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, o cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenó de oficio la acumulación de autos. En efecto, ordenó la acumulación de la pretensión de cobro de bolivares, con la de ejecución de hipoteca, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por considerar que la obligación reclamada se deriva del juicio de ejecución de hipoteca, donde el actor se desempeñó como depositario judicial, y por tal motivo, dicha acción debe tramitarse de manera incidental a la otra.

Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos, la acción intentada por el ciudadano Juan Sánchez es de cobro de bolívares vía Intimación, en contra de la empresa Ganadería La Guacharacas C.A., mientras que la acción que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, es de ejecución de hipoteca, intentada por el ciudadano Jesús Mendoza Santeliz contra el ciudadano Ibrahin Antonio Caldera. Se observa además, que la acción de cobro de bolívares tiene por objeto reclamar el pago de una suma de dinero por concepto de daños morales y materiales, que fueron causados y reconocidos en la transacción que consta en documento público, autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 10 de junio del 2004, entre el ciudadano Faustino Miqueos, en su carácter de Presidente de la empresa Ganadería Las Guacharacas y el ciudadano Juan Sánchez.

En consecuencia, esta juzgadora considera que no se dan en el presente caso, los supuestos de excepción para la procedencia de la acumulación de autos, en primer término por tratarse de procedimientos diferentes, y en segundo lugar, por cuanto no existe conexión o continencia, entre el procedimiento de cobro de bolívares y el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por tanto, al no haber identidad entre las personas, título y objeto, no existe ninguna posibilidad que en ambos juicios puedan dictarse sentencias contradictorias, que es precisamente la finalidad de la figura de la acumulación, razones por las cuales lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de regulación de la competencia, y declarar que la competencia para conocer de la acción de cobro de bolívares vía intimación, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 14 de julio de 2004, por el ciudadano Juan Sánchez, asistido por el abogado Nil Marcano Aguilera, parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado contra la firma mercantil Ganadería Las Guacharacas, C.A. En consecuencia se declara la COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, para conocer el citado asunto.

Queda así REGULADA la competencia.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) día del mes de octubre de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Ediluz Alvarez González.

En igual fecha y siendo las 02:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Ediluz Alvarez González.