REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000763
DEMANDANTES: KARINA YANETH JÁUREGUI VIVAS y CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.902.549 y V- 10.126.223, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.229 y 58.641, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.758.448, y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente No KP02-R-2004-763 (04-0323).
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 09 de junio de 2004 (fs. 76 al 96), por la abogada Karina Jáuregui Vivas, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declinó la competencia para conocer la presente causa, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara (fs. 74 al 75), en el juicio de intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Carlos Luis Armas López y la precitada abogada, contra el ciudadano Jorge Luis Jiménez.
ANTECEDENTES DEL CASO
Los abogados Karina Yaneth Jáuregui Vivas y Carlos Luis Armas López, en fecha 22 de julio de 2003, incoaron acción autónoma de cobro de honorarios profesionales judiciales en contra del ciudadano Jorge Luis Jiménez, quién fue su poderdante, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, en el expediente signado con el N° 10.656, asunto KH05-L-1999-000015. Anexaron a dicha demanda acuse de recibo de telegrama de fecha 02 de Julio del 2003, copia certificada de la diligencia donde el ciudadano Jorge Luis Jiménez le otorga poder apud acta a la abogada Karina Yaneth Jáuregui Vivas, copia certificada del escrito suscrito por la referida abogado dando contestación a la demanda del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, copia certificada del escrito de promoción de pruebas del juicio antes mencionado, copia certificada del auto donde se declara desierto la evacuación de los testigos Roberto Antonio Agüero, Doris Galíndez y Elías Orellana, dejando constancia de la presencia de los apoderados de ambas partes, copia certificada de la evacuación de los testigos Miguel Ángel Martínez, Saavedra Alirio Antonio, Saavedra Pérez Regulo Jairo, Rafael Colmenares, copia certificada de la diligencia mediante la cual solicita la fijación de nueva oportunidad para evacuar al testigo Elías Orellana, diligencia mediante la cual presente conclusiones, copia certificada del escrito presentado por ante el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral y del Transito del estado Lara, donde promueve pruebas, copia certificada del escrito presentado por ante el Juzgado Superior donde hace una síntesis del juicio, copia certificada del auto emanado del Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral y del Transito del estado Lara donde estaba fijado el acto conciliatorio, copia certificada de la diligencia donde se anuncio el recurso de casación, copia certificada de la formalización del recurso por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los precitados abogados que en fecha 18 de junio de 2003, renunciaron al poder que les confirió el ciudadano Jorge Luis Jiménez, en el expediente judicial No 10.656, asunto KH105-L-1.999-000015, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, la cual fue notificada al poderdante. Que interponen la presente acción en virtud de la negativa del que fue su cliente, de pagarle suma alguna por sus actuaciones profesionales, razón por la cual intiman al precitado ciudadano, para que les pague la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000, oo), por las actuaciones realizadas en el precitado juicio.
La acción autónoma de cobro de honorarios profesionales fue admitida en fecha 17 de octubre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenándose la intimación del demandado. En fecha 30 de marzo de 2004, el ciudadano Jorge Luis Jiménez, confiere poder apud acta. En fecha 29 de abril de 2004, el abogado actor solicita se declare firme el decreto intimatorio, siendo que el juzgado a quo, por auto de fecha 3 de junio de 2004, declinó la competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, por tener este último, competencia funcional para conocer la causa.
En fecha 9 de junio de 2004, la abogado intimante ejerció el recurso de regulación de la competencia. En fecha 13 de agosto de 2004, se le dio entrada en este juzgado superior y se fijó oportunidad para decidir. En fecha 19 de agosto de 2004, la abogada Karina Jáuregui, consignó copia certificada del auto que acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en el juicio laboral, en el que se causaron los honorarios profesionales. En fecha 30 de agosto de 2004, se acordó solicitar al juzgado de la causa, copia certificada del auto por medio del cual se admitió el recurso de regulación de la competencia. En fecha 04 de octubre de 2004, se recibe oficio No 2808 de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual remiten anexo lo solicitado por esta alzada y llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
DE LA PRETENSIÓN
La abogada Karina Jáuregui, parte intimante en el procedimiento de intimación de honorarios, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (fs. 76 al 80), por cuanto al haber quedado definitivamente firme el juicio, se debe instar la demanda ante un tribunal de primera instancia con competencia en lo civil, conforme lo establece la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00089, de fecha 13 de marzo de 2003, en su particular cuarto.
Manifestó que el a-quo corrigió en no menos de seis (06) oportunidades el auto de admisión de la demanda, no advirtiendo su incompetencia desde el principio del procedimiento y en la oportunidad de dictar el fallo sobre el fondo de lo debatido, cayó en cuenta que era incompetente, razón por la que exhorta a los tribunales a los fines de que sean cuidadosos al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas, ya que éste tipo de situaciones entorpecen los juicios, produciendo al justiciable una violación a la tutela judicial efectiva.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Dra. Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2004, señaló lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de Intimación de Honorarios intentada por los Abogados CARLOS LUIS LÓPEZ Y KARINA YANETH JÁUREGUI VIVAS contra el ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ, por cobro de honorarios profesionales derivados del Juicio No. KP02-S-2003-010276 sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa por las siguientes razones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez expone; “... cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…” (Negritas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos mil Tres.).
En consecuencia atendiendo a la Jurisprudencia anteriormente citada, este Tribunal estima que las actuaciones realizadas por los demandante (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que existe y devenga una competencia funcional del tribunal laboral, por esta razón dicho Tribunal, es el órgano competente para conocer y decidir la causa, pues en el se encuentra el expediente que dio origen al cobro de honorarios profesionales.”.
Llegada la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente solicitud, este Juzgado Superior observa:
En el caso de autos, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declinó la competencia para conocer de la presente acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cursar en éste último las actuaciones que dieron origen a la reclamación de honorarios profesionales.
En tal sentido tenemos que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.
La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., interpretó y estableció lo siguiente:
“...Del artículo trascrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior...” (Subrayado de esta alzada).
En atención de la doctrina transcrita supra, si bien en principio la competencia funcional para conocer de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, corresponde al tribunal donde cursen las actuaciones que dieron motivo a dicha reclamación, no obstante, dicha regla no tiene aplicación en los casos en los cuales el juicio donde cursen tales actuaciones, se encuentre terminado con sentencia definitivamente firme.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, corre agregado al folio 101 copia certificada del auto dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH05-L-1999-000015, mediante el cual se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose el juicio en fase de ejecución de sentencia, lo que necesariamente presupone la existencia de sentencia definitivamente firme en el juicio laboral, en aplicación de lo establecido en la doctrina transcrita supra, la reclamación judicial por concepto de pago de honorarios profesionales judiciales, debe hacerse mediante juicio autónomo, ante la jurisdicción ordinaria civil, siendo por tanto competente para conocer de la acción autónoma, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 09 de junio de 2004, por la abogada Karina Jáuregui, parte actora en el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Carlos Luis Armas López y la precitada abogada, contra el ciudadano Jorge Luis Jiménez. En consecuencia se declara la COMPETENCIA POR LA MATERIA, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, para conocer el citado asunto.
Queda así REGULADA la competencia.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), a fin que sean enviadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González.
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