REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001012

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA PARRA AMARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.937.654, de este domicilio, en su condición de madre de la ciudadana GÉNESIS ANDREINA LÓPEZ PARRA, venezolana, menor de edad y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAIRA DICKSON URDANETA y SILVIA DICKSON, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 90.110 y 47.391 respectivamente.

DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LOS LEONES S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 29.566 y 31.267 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2004, por la abogada Silvia Dickson, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Jenny Josefina Parra Amaro en su condición de madre de la menor Génesis Andreina López Parra, en el juicio seguido por ésta en contra de Estacionamiento Los Leones S.R.L., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de julio de 2004, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 24 de septiembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 06 de octubre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el debido proceso y la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente pronunciarse en primer término sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Establecido lo anterior, procede esta Superioridad a efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se cumplieron efectivamente los lapsos y se respetaron las garantías procesales referidas a la notificación, a la contradicción y a la actividad probatoria de las partes, entre otras.

En este sentido, se tiene que al folio 152 de autos, se evidencia que el Juez de Juicio del Régimen Transitorio le dio entrada al presente asunto y posteriormente por auto de fecha 26 de mayo de 2004 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la audiencia oral para el día lunes 21 de julio del 2004 por auto de fecha 27 de mayo de 2004 que corre inserto al folio 156.

Llegado el momento para la celebración de la audiencia de juicio, se difirió la misma para el 01 de julio de 2004, a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual nuevamente fue diferida para el miércoles 14 de julio del 2004, a las 02:00 p.m. y anunciado el acto, se da inicio al mismo con la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandada en las personas de sus representantes judiciales plenamente identificados.

Durante el desarrollo de la audiencia, se produjo la tacha del testigo José Silva y como consecuencia de ello, el Juez de Juicio como director del proceso abrió una incidencia para esclarecer la inquietud probatoria en cuanto a la validez del testigo, a cuyos efectos fijó la reanudación de la audiencia para el sexto día de despacho siguiente, decisión tomada por el juez en presencia de las partes, como se hizo constar en acta suscrita por todos los presentes, que corre inserta a los folios 159 y 160.

No obstante, llegado el día sexto, tres horas antes del anuncio del acto, el juez de instancia difirió la audiencia para el día siguiente a las 11:00 a.m., decisión que también debió ser conocida por las partes, en razón de no haberse realizado precisamente la audiencia el día 22 de julio de 2004 como estaba acordado, por lo que la denuncia efectuada por la parte accionante en cuanto a la ausencia de notificación del diferimiento de la audiencia que pretende invocar como justificación de su incomparecencia a la misma, no constituye vicio procesal alguno debido a que ambas partes estaban a derecho.

Así pues, como quiera que el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez para prolongar la audiencia de juicio cuantas veces sea necesario hasta que se agote el debate, previendo además que la continuación de la misma debe verificarse al día siguiente, es forzoso para este Juzgador concluir que la actuación del juez de juicio está ajustada a derecho y que se ha cumplido cabalmente con el debido proceso. Así se determina.

En otro orden de ideas, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de juicio, que éste se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante y en cuanto no sean contrarios a derecho, puesto que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, lo que se corresponde con el caso en concreto.

Por consiguiente, no cabe duda de que la parte accionada Estacionamiento Los Leones C.A., ha quedado confeso en todo lo que respecta a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los acontecimientos que le negaron la vida al padre de la demandante, así como también ha quedado confeso respecto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del difunto Richard López Hernández a la empresa demandada (15 de diciembre de 2000), la fecha de egreso (31 de enero de 2003), la ocurrencia de un infortunio de trabajo en fecha 31 de enero de 2003 y la muerte del trabajador como consecuencia de un arma de fuego mientras se encontraba cumpliendo con su trabajo, lo que trae consecuencias pecuniarias para el patrono en cuanto al riesgo profesional o responsabilidad objetiva, y finalmente, hay confesión de la parte demandada en cuanto a la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que transfiere en el patrono la obligación de indemnizar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Alzada debe declarar con lugar la demanda y consigo el pago de los derechos reclamados, que a continuación se discriminan: Bs. 4.656.000,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 808.419,37 por concepto de antigüedad, Bs. 342.010,83 por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, Bs. 222.583,21 por concepto de utilidades, Bs. 899.832,40 correspondientes a los gastos médicos y de entierro, todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 6.928.845,80, mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, revocar la sentencia recurrida en todas sus partes y declarar con lugar la demanda incoada por la parte actora, condenando a la empresa Estacionamiento Los Leones, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 6.928.845,80, mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de agosto de 2004, por la abogada SILVIA DICKSON, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 47.391, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de julio de 2004. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA PARRA AMARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.937.654, de este domicilio, en su condición de madre de la menor GÉNESIS ANDREINA LÓPEZ PARRA, en el juicio seguido por ésta en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO LOS LEONES S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A y se condena a esta última a pagar a la parte actora los siguientes montos: Bs. 4.656.000,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 808.419,37 por concepto de antigüedad, Bs. 342.010,83 por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, Bs. 222.583,21 por concepto de utilidades, Bs. 899.832,40 correspondientes a los gastos médicos y de entierro, todo lo cual asciende a la suma total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.928.845,80), mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez