REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KP02-O-2004-000325

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACCIONANTE: NEPTALÍ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.383.714, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.386.

ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre de 2004, en virtud de escrito presentado por el ciudadano Neptalí Maldonado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.383.714, de este domicilio, asistido por la abogada Carola Meléndez Belisario, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.386, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los siguientes postulados:


II
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, las cuales han sido recogidas por el legislador en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, los mismos requisitos”.

Bajo esta perspectiva, el propio legislador constitucional en el artículo 19 eiusdem, ha consagrado los efectos del incumplimiento de los requisitos supra transcritos, en cuyo caso debe notificarse al solicitante del amparo a los fines de que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo en caso de no hacerlo.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que una vez recibida la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se abstuvo de admitirla, señalando que la solicitud no cumplía con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la expresión de de la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como el agraviante, por lo cual se ordenó corregir tal omisión en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, lo cual no fue cumplido por la parte accionante, en razón de lo cual, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.383.714, de este domicilio, asistido por la abogada CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.386, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 01:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez