REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de octubre del 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001218
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL BARRADAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.751 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELIO AMADO ABREU PATIÑO y CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.122 y 50.093 y de este domicilio.
DEMANDADA: BAR RESTAURANTS ARENAS inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 459, folio 108 vto, al 109 fte, del libro de Registro de Comercio adicional N° 5, de fecha 09 de diciembre de 1976, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.826 y 53.388 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001218
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL BARRADAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.751 y de este domicilio, en contra del BAR RESTAURANT ARENAS, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 459, folio 108 vto, al 109 fte, del libro de Registro de Comercio adicional N° 5, de fecha 09 de diciembre de 1976, de este domicilio.
En fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia para el Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la calificación de despido solicitada.
En fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial del demandante apela de la referida sentencia, en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2004, tal como se evidencia de los folios 138 y 139 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, por el apoderado de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y como lo señalo en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la Sala de Casación Social estableció que:
“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
En el caso sub iudice, en la contestación de la demanda, la accionada alega que despidió al trabajador justificadamente por cuanto este en varias oportunidades fue encontrado apropiándose indebidamente de las propinas dejadas por los clientes en las mesas y no ingresándolas donde debía, por lo que en razón y en atención de la doctrina anteriormente transcrita, la accionada tiene la carga de probar sus alegatos.
Ahora bien, al analizar las pruebas invocadas por ambas partes a fin de dilucidar la controversia y darle cumplimiento al principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva, que procuramos establecer pasamos a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:
Promueve en primer término el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no es más que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.
Promovió los testifícales de los ciudadanos: Ramón Antonio Camacho Rojas, Fernando Francisco Hernández Ballesteros, Alexis Rafael Álvarez y Carlos Agustín Suárez Álvarez, esta Superioridad los desecha por cuanto los mismos en sus declaraciones se limitaron a declarar como estaba compuesto el salario del trabajador y no aportaron nada al punto controvertido.
Consigna cálculo de prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a favor del demandante. La cual es valorada concediéndosele pleno valor probatorio.
Solicita la exhibición de los libros: Diario, mayor, auxiliar de ventas, de ventas de licores, y libro auxiliar de Registro de Ventas y Porcentajes. Libros estos en las fechas comprendidas entre el 01 de abril de 1998 al 31 de mayo de 1999. Los cuales no fueron exhibidos por la demandada, por cuanto no consta en autos prueba alguna que haga presumir que los libros se encontraran en poder de la demandada. En razón de ello se declara improcedente.
Así mismo, dentro de la oportunidad legal pertinente a fin de enervar los alegatos de la actora, la parte demandada promueve pruebas en los siguientes términos:
Invoca y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos, el cual, como quedo anteriormente asentado, no es mas que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este juzgador.
Promueven documento contentivo de la inscripción por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 563, folio 137 fte y vto del libro de Registro de Comercio N° 4, de fecha 30 de octubre de 1974. Ello con el objeto de rechazar la citación realizada por no indicar fehacientemente la parte actora. Esta Superioridad lo desecha, por cuanto la citación llegó al conocimiento de la empresa.
Promueven en un folio útil instrumento privado contentivo de la ocupación del ciudadano JOSE MIGUEL BARRADAS, a fin de demostrar que se desempeño como mesonero en el fondo de comercio unipersonal BAR RESTAURANT ARENAS, percibiendo un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); y de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil vigente, solicitamos que se cite personalmente a quien suscribe el mismo a fin de que reconozca en su contenido y firma dicho instrumento. Esta Superioridad los desecha por cuanto el mismo fue impugnado en la oportunidad legal pertinente. Así se establece.
Ratifican la participación de despido realizada en fecha 24 de mayo de 1999, con fundamento en los artículos 102 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Superioridad la valora, concediéndole pleno valor probatorio.
Promovió los testifícales de los ciudadanos: Armando Antonio Díaz, Joao Idilio Nacimiento Da Gama, Diógenes Ricardo Crespo Medina, Wilmer Suárez, José Javier Silva Álvarez, Juan Carlos Torrealba Escalona. Esta Superioridad desecha el testimonial del ciudadano Joao Idilio Nacimiento Da Gama por ser hijo del demandante. Con respecto a las demás declaraciones, esta Superioridad les concede pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en afirmar, que conocían al demandante y que en varias oportunidades lo habían visto tomar el dinero de las propinas y en lugar de depositarlo en el sitio acostumbrado, lo echaba en su bolsillo.
En este sentido, siendo que la accionada alega en su escrito de contestación de la demanda que el ciudadano JOSE MIGUEL BARRADAS, no fue objeto de un despido injustificado, por cuanto el trabajador había incurrido en una causal de despido justificado, encuadrándose su despido de esta forma en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como un despido justificado y tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa que la accionada, no logro demostrar con los medios de prueba idóneos para ello, que el trabajador se apropiara de un dinero que a juicio del patrono correspondía repartirlo con otro trabajador de la empresa. Así se decide.
Especial consideración merece el alegato del demandado en lo que respecta al hecho generador de la falta del trabajador, cuando en el escrito de contestación de la demanda señala:
“fue despedido de mi Empresa justificadamente al encontrarlo ya en varias oportunidades anteriores apropiándose indebidamente de las propinas dejadas por los clientes en las mesas, y no ingresándolas a un pote para repartirlas con su Cuñado…quien también trabaja actualmente en mi empresa”
De lo anterior se desprende que el accionado pretende encuadrar en la norma, el hecho de que el trabajador presuntamente se apropiaba de un dinero que no le correspondía, sin embargo este admite que era una conducta reiterada por parte del trabajador, por lo que al exceder de lo establecido en la norma, se produce lo que en doctrina se denomina la “TEORÍA DEL PERDÓN DE LA FALTA” la cual consiste, en que cometida por el trabajador alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causal de despido justificado y la misma no es aplicada en forma inmediata, esta actitud debe ser tomada, como que se ha perdonado la falta cometida.
Sobre este particular el Doctor Gerardo Mille Mille en su obra Temas Laborales, Tomo II Vol. I, ha señalado lo siguiente:
“El solo hecho de que una vez conocida la falta del trabajador, no se produzca la decisión del patrono de despedirlo o la evidencia de gestiones tendentes a enjuiciar a través de un procedimiento disciplinario, tal conducta justifica en principio, el entendimiento o la presunción tanto por parte del propio trabajador como el Juez de que hay una disposición de perdonar”
En el caso de marras, se desprende del escrito de contestación que el patrono alega que el trabajador había incurrido de forma reiterada en la apropiación de un dinero que no le correspondía, sin embardo también admite que esta conducta era reiterada, es por ello que opera a todas luces en el presente caso la condonación de la falta del trabajador, razón por la cual se declara en el presente caso el perdón de la falta.
Sin embargo, de las actas del expediente se demuestra en todo momento, que solo son dos los trabajadores en el oficio de mesonero que tiene el BAR RESTAURANT LAS ARENAS, lo cual fue ratificado por el trabajador reclamante en esta audiencia, en consecuencia, no procede el reenganche tal y como lo establece el artículo 117, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, forzosamente tampoco los salarios caídos, pero si las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la precitada Ley, en base al salario establecido en el acta que da inicio al presente expediente, vale decir, Bs. 3.333,33 diarios, ya que no fue posible en juicio demostrar un salario distinto al mínimo.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de agosto de 2004, por el ciudadano CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.093, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia para el Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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